Sentencia N° 174 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 174, Exp. 11-0532, 26/03/2013
Expediente11-0532
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-03-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisa un fallo de control difuso de constitucionalidad dictado por un tribunal inferior, en el que se desaplicó una norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión se basa en la falta de acreditación del carácter definitivamente firme de la sentencia objeto de revisión, lo que impide a la Sala ejercer su atribución de revisión. Se ordena al juzgado remitente que informe sobre la firmeza de la decisión en un plazo determinado.
Extracto de la motiva
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad que tiene esta Sala Constitucional para la revisión de los fallos de control de la constitucionalidad, que dicten los tribunales de la República; no obstante, dicha norma constitucional exige, como requisito sine qua non, que las decisiones que vayan a ser objeto de revisión se encuentren definitivamente firmes. Ello se colige de la letra del artículo en cuestión, que dispone esa facultad en los siguientes términos: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. (Subrayado añadido). Así pues, para que esta Sala pueda ejercer la atribución que le confiere el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que desarrolla el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión.
Dispositiva
En consecuencia, visto que debe estar acreditado, en forma fehaciente, que la decisión sometida a revisión en el presente caso debe estar definitivamente firme, esta Sala considera necesario, con fundamento en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, más seis (6) días de término de la distancia, informe si la decisión que emitió, el 31 de marzo de 2011, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 476, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra definitivamente firme. Dicho término se computará desde el recibo del oficio que con tal fin se le enviará.
Palabras clave
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