Sentencia N° 174 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 174, Exp. 11-1409, 28/02/2012
Expediente11-1409
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2012-02-28
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Álvaro Jesús Llanes contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. La demanda se basaba en la alegación de que el Juzgado Superior no analizó el hecho de que la parte demandada no contestó la demanda de tacha de falsedad de documento, lo que supuestamente violaba sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La Sala argumentó que la decisión del Juzgado Superior fue ajustada a derecho y que no vulneró derechos constitucionales, ya que el juez actuó dentro de su competencia y aplicó correctamente los principios legales. Se destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y que la pretensión de protección constitucional no cumplía con los requisitos establecidos por la ley.
Finalmente, se reafirmó que la demanda de amparo era improcedente in limine litis, dado que no se evidenció la violación de derechos fundamentales en la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
Que “Cuando este tribunal agraviante no valoró el hecho de la no contestación y la ausencia de la demandada en declarar si quiere o no hacer valer el instrumento, se determina que existió por parte del Tribunal agraviante una falta de motivación, un silencio total de este hecho, de esta defensa, hecho este, el más importante en este tipo de demanda, que tiene un procedimiento especial, la juez Aquo (sic) si lo estableció en su sentencia; porque lógicamente, fue el motivo fundamental de su sentencia, de cómo se plantearon los hechos (sic); pero la omisión del Juez Superior, inexplicable por cierto; acarrea el vicio llamado incongruencia omisiva, con lo cual violó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva al Demandante…”. Que “…el juez Superior silenció este hecho determinante en la sentencia, como lo es; establecer que la demandada no contesto la demanda y no insistió en hacer valer el documento objeto de tacha; hecho determinante para establecer la pretensión…”. Que “El Tribunal agraviante, mencionó dentro del contexto de su sentencia, una prueba que quedó nula, con la anterior sentencia interlocutoria, error garrafal eso; toda vez, que la apreciación de una prueba nula y que no debe ser tomada en cuenta para nada, de una manera u otra incide en la mente, apreciación y motivación para una sentencia que en nada debió ser; porque tomo un hecho, que es totalmente opuesto de la realidad de las pruebas, un norte equivocado, aunado que es una violación del debido proceso; porque el juez de la causa NO admitió ni valoró ninguna prueba, ya que sentenció ajustado a derecho como lo ordena este procedimiento especial de tacha de falsedad,…”. Que “…el tribunal agraviante en el folio 13 de la sentencia ‘...En los autos, se planteó una tacha en forma principal, de un documento que fue autenticado por ante la Notaría (…) la carga de probar su afirmación, siendo promovida y evacuada experticia grafotécnica, la cual arrojo como conclusión que la firma que aparece en el instrumento, atribuida a él, se corresponde con la que es suya…’ esta apreciación de esta prueba en la sentencia, parte motiva, no debió hacerla el juez superior, por dos razones fundamentales; primero: porque fue una prueba que quedo nula por la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2.005; y segundo: porque el juez debe sujetarse a lo establecido en el artículo 12 del CPC, artículo éste que se vincula con la congruencia…”. Que “…al apreciar y mencionar una prueba que fue declarada nula por la juez de la causa, a causa de la sentencia interlocutoria que repuso la causa y que quedó definitivamente firme, el Juez Superior Agraviante (suplente) cometió un error de Juzgamiento, y el derecho a la defensa al demandante…”.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó el ciudadano ÁLVARO JESÚS LLANES contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 20 de julio de 2011. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
tacha de falsedaddebido procesotutela judicialincongruenciasentenciapruebasCPC