Sentencia N° 1739 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1739, Exp. 25-0514, 03/11/2025
Expediente25-0514
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado John Geomar Méndez López en representación de ISLANDI RAMÓN RAMÍREZ FLORES, debido a la falta de documentación que acreditara su representación. La decisión se fundamenta en la ausencia de copia certificada del poder o acta de juramentación que validara su condición como defensor privado.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, En ese sentido, esta Sala vistos los términos y recaudos que acompañan a la presente acción de amparo, observa que el abogado John Geomar Méndez López, quien se atribuye la representación del ciudadano Islandi Ramón Ramírez Flores, antes identificados, no consignó junto con el escrito de amparo, copia certificada del instrumento poder, o en su defecto, copia simple del acta de juramentación, de la cual se desprenda su representación o la designación que se acredita. Esta Sala como criterio general en sentencia número 653 del 26 de noviembre de 2021 ha precisado: “(…) con respecto a la falta de consignación del acta de juramentación del defensor privado así como cualquier otro documento donde se acredite tal condición; esta Sala Constitucional ha establecido pacífica y reiteradamente que tal incumplimiento conlleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo, independientemente del cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la presentación del escrito contentivo de la tutela constitucional invocada, (Ver sentencia del 7 de abril de 2005, caso: Zoraida Rojas Marín, entre otras)”. Al respecto, la Sala ha señalado en sentencias, entre otras, que la solicitud de amparo constitucional, debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado accionante. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido artículo 133.3 señala: “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: …omissis… 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente. (…).” (Resaltado y subrayado de este fallo). Asimismo, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de esta Sala N° 1334 dictada el 8 de octubre de 2013, (caso: “Fuller Interamericana, C.A.”), en la cual se estableció lo siguiente: “En tal sentido, esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: ‘…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…’ (Subrayado de esta Sala). De la letra de dicha disposición normativa se desprende que solo para la interposición del amparo, opera la eximente relativa a quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el ‘ius postulandi’ o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación. En este orden de ideas, esta Sala, en jurisprudencia reiterada, ha señalado (Vid. sentencia n.° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias nros. 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; 152, del 02 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza; 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A; y 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente: ‘…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...’. De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de fallo). Asimismo, esta Sala mediante decisión N° 841 del 4 de julio de 2013, señaló: “Con respecto a las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente la reiteración del criterio según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. (Omissis) De esta manera, se concluye que, con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, ‘so pena’ de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre”. Conforme al artículo 133.3 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que en el presente caso, al momento de la interposición de la acción de amparo, el abogado John Geomar Méndez López, quién manifestó actuar como “defensor privado” del ciudadano Islandi Ramón Ramírez Flores, aunque ofreció con el libelo tal nombramiento como anexo, no lo consignó en original o copia certificada o en su defecto, copia simple del acta de juramentación que le acredite su condición, sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado su consignación. En consideración a lo anterior, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de quien pretende acreditar su carácter de apoderado judicial en la presente causa dada la falta de documentación respectiva, esta Sala declara que el presente amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el presupuesto procesal previsto en el artículo 133

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado John Geomar Méndez López, quien manifestó actuar como “defensor privado” del ciudadano ISLANDI RAMÓN RAMÍREZ FLORES, ya identificados, vista su falta de representación.

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