TSJ/SC, Sent. N° 1738, Exp. 23-0057, 04/12/2023
Expediente23-0057
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de diciembre de 2023, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Eduardo Canelón Luis, en representación de su padre, Edgar Eduardo Canelón Anzola, contra la decisión de la Sala Accidental No. 219 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que había confirmado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. La Sala considera que la decisión impugnada vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, al no analizar adecuadamente las circunstancias que justificaban la medida privativa de libertad inicial y al no motivar su decisión de manera suficiente.
Extracto de la motiva
Que a todas luces la motivación y fundamentación no existe en esa decisión, la juez únicamente se limita a referir que la libertad es inviolable y debe ser garantizado por el Estado, eso es cierto, PERO tanto el legislador como nuestro máximo Tribunal ha referido que ese principio y garantía constitucional tiene su excepción, en este caso tres, como se indicó en líneas anteriores: que el delito no esté prescrito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos a los acusados, y que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del daño social causado y la presunta pena a imponer. Es de hacer referencia que este punto NO FUE ANALIZADO POR LA JUEZ, aunado al hecho que en el presente caso no solo su familia es víctima, sino también el Estado Aragua y la Municipalidad de Girardot, aun más cuando el mismo síndico procurador del Municipio refirió a viva voz en el desarrollo de la audiencia preliminar, palabras más palabra menos, que el único propietario del inmueble es mi familia, en la persona de padre, de quien tengo poder como lo describe en el encabezado de este escrito, y que los acusados de autos obtuvieron de manera fraudulenta en la Alcaldía de Girardot documentos forjados que le otorgaban de manera ilegal dicha propiedad, siendo importante referirle a ustedes honorables Magistrados, que el bien aún se encuentra en posesión de los acusados, la cual han intentado en varias oportunidades han intentado vender también de manera fraudulenta. Que la medida privativa de libertad fue decretada en fecha 13-07-2022, por el Juzgado Tercero de Control del Estado Aragua, y fue el día 29-09-2022, es decir DOS MESES Y DIECISEIS DÍAS después, que con solo haber realizado la apertura del debate, sin oír ningún medio de prueba, la jueza de juicio considero que la medida privativa era desproporcionada, se pregunta la víctima ¿Cuales circunstancias variaron para ser decretada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad? La juez en su decisión hace mención al artículo 250 de la norma adjetiva penal, que la faculta para otorgar una medida menos gravosa, pero no analiza esta juez que debe ser fundamentada y debidamente motivada, situación que no se apreció en este caso. En este punto es menester referir que la supuesta motivación que fue empleada por esta jueza, se transcribe total y completamente de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón, en fecha 10-11-2011, en causa IP01-P-2011-002831, con la única salvedad que ese Tribunal negó la revisión de la medida y mantuvo la privativa de libertad, dicha decisión se encuentra en la web y puede ser verificada. Es decir, que la juez no analizo el caso en concreto solo se limitó a copiar una decisión que pudiera medianamente sustentar su fallo; lo cual corresponde perfectamente a la conducta realizada por una persona que ni siquiera tiene los 5 años de graduados que exige la ley para ostentar el cargo de juez en la República Bolivariana de Venezuela y que solamente deja en franca evidencia su completa inexperiencia. Que cabe destacar, en este sentido que la imposición de cualquier medida le coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, tuición que debo referir, NO ANALIZÓ LA JUEZ DE JUICIO. Que se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución, situación repito la juez de juicio no efectuó.