Sentencia N° 1735 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1735, Exp. 24-1135, 03/11/2025
Expediente24-1135
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-03
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Jow López Henríquez, a través de su apoderado judicial, Walter Ogun López Henríquez, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La decisión se basa en la falta de consignación de copia certificada de las actuaciones judiciales que se alegan como lesivas, así como en la caducidad de la acción interpuesta, dado que transcurrieron más de seis meses desde la fecha de la decisión que se impugna.
Extracto de la motiva
En este sentido considera este juzgador necesario aclarar que la acción de Amparo Constitucional (sic) se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, es ‘favorecer, proteger’ siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constituciones y Declaraciones de Derechos, considerado además como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucionales (sic). Por su parte el Recurso de Invalidación (sic), recurso generador de la presente pretensión de amparo, supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone (…): Ahora bien, alega el recurrente en su escrito introductorio que el tribunal a quo violentó su derecho al debido proceso así como su derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta con respecto a su interposición de recurso de apelación y su anuncio de casación relativa a la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de invalidación intentado en el juicio de nulidad de venta y título supletorio, por lo que es necesario verificar los lapsos procesales. Es así que se desprende del escrito libelar y del cómputo de los lapsos procesales que reposan en los folios 01 (sic), 02 (sic) y del 16 al 20 del presente expediente que: En fecha 7 de marzo de 2019, presentó la parte demandada hoy recurrente en la presente pretensión de Amparo Constitucionales (sic), Recurso de Invalidación (sic); En fecha 25 de enero de 2024 (sic), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de invalidación. En fecha 3 de mayo de 2022, el abogado Walter Ogun López ejerció Recurso de Apelación (sic) contra la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 25 de enero de 2022. En fecha 14 de julio de 2022, el a quo mediante auto negó apelación interpuesta por el abogado Walter Ogun López. En fecha 27 de julio de 2022, el recurrente anunció Recurso de Casación (sic) contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 25 de enero de 2022. En fecha 02 (sic) de agosto de 2022, el juez provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo abocándose al conocimiento de la causa en fecha 11 de octubre de 2022. En fecha 19 de enero de 2024, la parte recurrente intenta nuevamente Recurso de Apelación (sic) contra el auto de fecha 25 de enero de 2022. Siendo negada en fecha 23 de enero de 2024. En fecha 30 de enero de 2024, la parte recurrente vuelve a anunciar Recurso de Casación (sic) siendo negado por ser presentado de manera extemporáneo por tardío. En fecha 26 de marzo de 2024, anuncian Recurso de Hecho (sic) siendo negado en fecha 04 (sic) de abril de 2024 por el tribunal a quo. Ahora bien, del orden cronológico de las actuaciones presentadas tanto en el libelo de la parte recurrente así como del informe presentado por el juez a quo del expediente No. 25.065 relativo al juicio de Nulidad de Venta (sic) y Título Supletorio (sic) en fecha 25 de enero de 2022 fue declarada la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de invalidación incoado en fecha 7 de marzo de 2019 abriéndose el lapso de notificación de las partes sobre la inadmisibilidad del recurso. Seguidamente en fecha 3 de mayo de 2022 ambas partes se presentaron ante el tribunal de la causa dándose tácitamente por notificado de la Inadmisibilidad (sic) del Recurso de Invalidación (sic) donde a su vez la parte recurrente apeló de la decisión del 25 de enero de 2019 (sic) mediante diligencia. En este orden de ideas, del cómputo de los lapsos procesales que rielan en el folio 18 de la causa se evidencia que el lapso de 10 días de despacho para el Anuncio de Casación (sic) culminaba en fecha el 17 de mayo de 2022 contados a partir del día 4 de mayo de 2022 día siguiente a la fecha en la cual se dieron por notificadas las partes, resultando extemporáneo el anuncio de casación realizado en fecha 27/07/2022 (sic) y más aún el anunciado en fecha 30/01/2024 (sic) así como Improcedentes (sic) los Recursos de Apelación (sic) interpuestos en fecha 03/05/2022 (sic) y 19/01/2024 (sic) en virtud que la decisión relativa al recurso de invalidación solo es recurrible en Casación (sic). En virtud de lo anterior es necesario aclarar que el artículo 202 eiusdem establece que: (…Omissis…) Es decir, no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, salvo en casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; siendo este principio el que rige el sistema procesal venezolano. Así mismo, el artículo 337 del código de procedimiento civil (sic) establece que: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello. En este sentido en el caso de la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible ‘...si hubiere lugar a ello...’, estableciendo la Sala en decisión de fecha 4 de agosto de 1994, reiterada en fecha 22 de marzo de 2000, (caso: Arnoldo José Rodríguez.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Walter Ogun López Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER JOW LÓPEZ HENRÍQUEZ, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3.- Se REVOCA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Walter Ogun López Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER JOW LÓPEZ HENRÍQUEZ, previamente identificados, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.