Sentencia N° 1735 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1735, Exp. 01-2065, 31/07/2002
Expediente01-2065
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-31
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Lugo Hernández en representación del adolescente Ramón Ulises Pacheco Hernández. La acción fue declarada improcedente debido a la existencia de recursos ordinarios que el demandante podía haber utilizado, como la apelación, para restablecer su situación jurídica. La Sala destacó que el demandante no había apelado la sentencia que le imponía una medida de privación de libertad, lo que indicaba su consentimiento ante las decisiones judiciales previas.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima necesario precisar, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del 23 de julio de 2001 dictada por la Corte de Apelaciones Especial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en su lugar declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO LUGO HERNÁNDEZ, Defensor Público Noveno del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su carácter de Defensor del Adolescente RAMÓN ULISES PACHECO HERNÁNDEZ. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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