Sentencia N° 1734 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1734, Exp. 07-0766, 08/08/2007
Expediente07-0766
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-08-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Andrea Polo Cacciatori contra la decisión del 18 de abril de 2007 de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que había declarado improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la medida precautelativa ambiental dictada por el Juzgado Sexto de Control no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que se actuó en ejercicio legítimo de las atribuciones del juez y no se evidenció abuso de poder ni extralimitación de funciones.

Extracto de la motiva

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa: El accionante denunció la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, supuestamente, vulneró el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando, durante la celebración de una audiencia preliminar a la que según sus dichos no fue llamado y, por tanto, no compareció ni como testigo ni como imputado, decretó medida precautelativa mediante la cual se le ordenó “restituir un cauce que no es natural es agua servida”. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Sala Accidental, dictó sentencia el 18 de abril de 2007, tal como lo ordenó esta Sala Constitucional y declaró la acción de amparo constitucional improcedente in limine litis. Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones declaró que la causa que conoce el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, supuesto agraviante, se encontraba en fase de investigación, no en fase intermedia y que en ese momento se practicaban las diligencias necesarias que debían servir de sustento para la presentación del acto conclusivo correspondiente. Por otra parte, el juez de la causa, al momento de dictar la medida precautelativa ambiental, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, no realizó consideración alguna sobre la existencia de un hecho punible que hiciera procedente en el presente caso, dictar medidas de coerción personal; simplemente se limitó a constatar el daño ambiental denunciado con las diligencias de investigación que le fueron suministradas, y se propuso proteger, con la medida dictada, el medio ambiente. Esa medida tomada por el juez de la causa tampoco afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por el contrario, sólo afectaría al accionante y a la propiedad de la ciudadana Rita Elisa Casanova Márquez, tal como lo señala el quejoso en su solicitud; por tanto, se concluyó que no se ve afectado el orden público, que evidentemente no se hallaba el juez de la causa en la obligación de convocar a las partes a la realización de un acto no previsto en la ley y estimó pertinente dejar sentado que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual, haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, ordenó como medida de carácter precautelativo, restituir el cauce de aguas permanentes desviado de su curso natural a las personas naturales y jurídicas: Andrea Polo Cacciatori y ACIPRUN y/o Junta de Condominio de la Urbanización “Agua Clara”, eliminando el tramo del colector de agua que pasa por el lindero norte de la parcela signada con el No C-47 de la Urbanización Agua Clara-ACIPRUM, propiedad de los ciudadanos María Alejandra Marquina y José Gregorio Hernández, ello en razón de periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, fundamentándose principalmente, tal como lo estableció el Juez de la causa, en que dicha desviación constituye un riesgo para la estabilidad de la vivienda construida en la parcela C-47 de la Urbanización “Agua Clara” y para las parcelas A6 y A7 de la Urbanización El Feudo, lo que podría constituir una situación irreversible que de ninguna manera quedaría amparada con el fallo definitivo que se produzca. Por tanto, dicho juzgado actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, asistido por el abogado Máximo Ríos Fernández, ya identificados, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2007 por la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- CONFIRMA la decisión dictada el 18 de abril de 2007 por la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta contra “el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expediente signado bajo el número 6C-5454-04, por supuesto delito penal previsto en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente.

Palabras clave

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