Sentencia N° 1731 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1731, Exp. 23-0029, 04/12/2023
Expediente23-0029
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 4 de diciembre de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de Marcelino Escobar Escalona contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado parcialmente con lugar el amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había constatado la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia respecto al recurso de apelación presentado por la defensa, lo que constituyó una violación a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso del imputado. La Sala Constitucional confirmó la decisión apelada, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen y haciendo un llamado de atención a la jueza por la dilación procesal.
Extracto de la motiva
Sobre este particular, se observa que la referida Corte de Apelaciones comprobó a través de diversas pruebas documentales, la lesión a los derechos de acceso a la justicia y de petición de la parte actora por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al no oír ni remitir tempestivamente el expediente judicial identificado con el alfanumérico KP01-S-2022-001272, según nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, al Tribunal de Alzada para que se pronunciara sobre la apelación ejercida por los defensores privados del imputado contra la decisión del 19 de septiembre de 2022, mediante la cual se motivó la privación judicial de libertad del ciudadano Marcelino Escobar Escalona, que había sido decretada en la audiencia de presentación de fecha 7 de septiembre de ese mismo año. En ese sentido, la Corte de Apelaciones verificó que se había ejercido el recurso de apelación el mismo día en que se publicó la decisión, esto es, el 19 de septiembre de 2022, siendo posteriormente ratificado el 29 de ese mismo mes y año, [según escritos cursantes en los folios 132 al 135 del expediente remitido a la Sala] y, que a pesar de ello, para la fecha en que se dictó la decisión de amparo no se habían enviado los autos al Tribunal de Alzada para su decisión, según el libro de entrada y salida de causas y el inventario “actualizado” de dicha Corte. En función de ello, consideró que la “(…) tramitación y remisión del recurso de apelación no se ha realizado de forma oportuna conforme a las previsiones realizadas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”, razón por la cual declaró parcialmente con lugar el amparo ejercido. La Sala juzga ajustada a derecho tal declaratoria, pero debe precisar que la omisión del Tribunal agraviante no lesiona el derecho de petición sino los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte apelante. En efecto, el derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. A través de este derecho fundamental, se le permite a cualquier persona natural o jurídica dirigir solicitudes ante cualquier funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, pudiendo exigir como contrapartida una respuesta “adecuada” y “oportuna”. El carácter adecuado, dependerá de la congruencia que exista entre el pedimento y la contestación [expresa y precisa], no si ella es afirmativa o está exenta de errores, mientras que lo oportuno refiere a su aspecto temporal, evitando que se haga inútil por tardía dicha respuesta. Su configuración normativa, evidencia la correlación que existe entre el otorgamiento de una libertad de acción [derecho de petición propiamente dicho] atribuido a todas las personas y el deber del funcionario público de responder en las aludidas condiciones de forma y oportunidad. (Vid. Sentencias números 442 de fecha 4 de abril de 2001 y 547 del 6 de abril de 2004). Lo explicitado, permite entrever que la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, constituye una actuación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por verificarse con ocasión al ejercicio de un medio de gravamen que debe ser sustanciado y decidido según un procedimiento y unos lapsos procesales determinados por el Legislador en el Título III, denominado “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I, intitulado “De la apelación de autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que este órgano jurisdiccional haya inobservado concretamente la obligación de remitir dentro del plazo de veinticuatro (24) horas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del referido instrumento legal. Por ello, se trató de una dilación procesal censurable que perjudica al reo menoscabando su derecho a obtener una justicia efectiva y célere. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 851 del 30 de abril de 2002).
Dispositiva
Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores privados del ciudadano Marcelino Escobar Escalona contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de tutela constitucional invocada en virtud de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
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