Sentencia N° 1731 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1731, Exp. 07-0903, 08/08/2007
Expediente07-0903
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-08-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Fabrica de Tuercas y Tornillos C.A. (ROVENCA) contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado sin lugar la demanda por falta de cualidad de la actora. La Sala argumentó que la decisión recurrida violó el derecho al debido proceso, al considerar que hubo contestación a la demanda cuando en realidad no existió tal acto procesal, lo que dejó a la actora en un estado de indefensión.
Extracto de la motiva
La decisión dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue del siguiente tenor: ‘DE LA CONFESION FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA (…) Ahora bien, la contestación anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido, implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado. Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad. Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. ASI SE DEJA ESTABLECIDO. De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente: ‘…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007. En consecuencia: DECLARA PROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la parte demandada como defensa de fondo. Por consiguiente, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano ENRIQUE PARRA PARADISI, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROVENCA, C.A., (…) contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., (…), Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Palabras clave
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