Sentencia N° 1730 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1730, Exp. 07-0994, 08/08/2007
Expediente07-0994
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-08-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por los abogados de Miguel Ernesto Leal Somoza contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que anuló un fallo absolutorio en un caso de actos lascivos agravados. La Sala consideró que la decisión de la Corte de Apelaciones vulneró derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al ordenar un nuevo juicio sin justificación adecuada. La Sala también destacó la importancia del juicio oral y público como garantía del sistema acusatorio.
Extracto de la motiva
Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, resulta necesario destacar que: a) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la injuria constitucional denunciada; b) la lesión –en caso de existir– es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado; c) aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida; d) la solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; e) no existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada; f) no se trata de una petición de amparo contra un fallo dictado por alguna Sala de este Máximo Tribunal de la República; y g) no está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos. Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, se ha anexado copia certificada de la sentencia accionada, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se decide.
Dispositiva
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando como defensores del ciudadano MIGUEL ERNESTO LEAL SOMOZA, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2007, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la víctima, contra la sentencia pronunciada el 3 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal. 2.- ORDENA la notificación del Presidente de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada. 3.- ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4.- ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que notifique de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, a la ciudadana Katiuska Lungavite Lofrumento, quien tiene la condición de madre de la víctima (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo la referida Corte de Apelaciones una vez practicadas la mismas, notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesopresunción de inocenciaactos lascivos agravadosCódigo PenalCorte de Apelacionestutela judicial efectiva