Sentencia N° 173 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0173, Exp. 21-0687, 21/02/2024
Expediente21-0687
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-21
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono de trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Ritho López en representación de Ronal Javier Hernández contra la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral. La acción fue motivada por la inhabilitación del demandante para ejercer funciones públicas, lo que afectaba su derecho a participar en las elecciones municipales de 2021. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, pero tras un análisis, se evidenció que el demandante y su representante legal no habían impulsado el procedimiento durante más de seis meses, lo que se consideró como abandono del trámite. En consecuencia, se declaró terminado el procedimiento y se impuso una multa al demandante por la falta de interés en continuar con la acción de amparo. Finalmente, se ordenó notificar a la parte accionante sobre la decisión y se establecieron las condiciones para el pago de la multa impuesta.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala determinar -preliminarmente- su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y, a tal efecto, se observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en las -presuntas- vías de hechos practicadas por estas autoridades, destinadas a impedir que el accionante de autos participe en unas elecciones municipales pautadas, según lo que se alega en el libelo, para el año 2021. Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece cuáles son las competencias de esta Sala Constitucional, dentro de las cuales se debe destacar la indicada en el numeral 18 de la citada norma, referida a “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014, los cuales disponen: “Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. “Artículo 44.- Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales. Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”. Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputadas a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente, aún y cuando dichas menciones, son manera enunciativa y no taxativa (vid. entre otras, S.S.C del 30/06/2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15/02/2001, caso: “María Zamora Ron”). En el caso sub iudice la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral, instituciones que pueden calificarse como unas de las autoridades enunciadas en los supuestos normativos a que hacen referencia los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ritho López, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RONAL JAVIER HERNÁNDEZ, ambos identificados supra, en contra de la Contraloría General de la República y del Consejo Nacional Electoral. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto. 3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar peticionada. 4.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala. 5.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante.

Palabras clave

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