Sentencia N° 173 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0173, Exp. 20-0082, 14/05/2021
Expediente20-0082
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-05-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Natera Velásquez en contra de un fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. El tribunal consideró que el demandante carecía de legitimación para actuar en representación de los intereses colectivos y difusos de la población de Maturín, Estado Monagas, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo. Además, se determinó que la apelación presentada fue intempestiva, ya que se realizó fuera del lapso legal establecido.

Extracto de la motiva

De la transcripción normativa supra citada, se puede inferir con meridiana claridad que el quejoso arguye actuar activamente en el presente asunto de conformidad con el principio de [t]utela [j]udicial [e]fectiva, y el principio de legalidad adjetiva, que ellos en armonía constitucional, conforman un conjunto de derechos sobre los cuales se erige la justicia verdadera; por una parte, aquella en donde todos los ciudadanos tienen libre acceso a los órganos de justicia, es decir, a introducir sus quejas y pretensiones antes [sic] cualquier órgano de administración de justicia , y por la otra, que dicho principio emana de una iniciativa por parte del justiciable a que el Poder Judicial sustancien [sic] y decidan [sic] sus controversias a fin de hacer valer sus derechos e intereses. En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello se imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, cabe señalar que la legitimidad ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Por su parte, el maestro DEVIS ECHANDÍA, define en los siguientes términos el significado de la legitimación de la causa: Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a cual debe sentenciarse. Así se decide.- De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Tronconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008 […] y 440 del 28 de abril de 2009 […]). Así se decide.- De lo anterior[mente] dicho observa este Juzgado [sic] actuando en sede constitucional, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, […] que el hoy actor en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó acta de designación, o en su defecto un mandato o poder, que lo acrediten como defensor público o privado; observándose únicamente que en la referida demanda sólo efectúan pedimentos por demás genéricos, vagos y ambiguos, no conteniendo documento alguno que por sí solo acredite al prenombrado abogado como defensor privado de algún accionante.

Dispositiva

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el presente asunto, contentivo de Amparo Constitucional, incoado por el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ.

Palabras clave

amparodefensalegitimacióndebido procesojusticiaconstitucionalderechostutela

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