Sentencia N° 173 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de julio de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0173, Exp. 19-0086, 04/07/2019
Expediente19-0086
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-04
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Wander Rafael Auvert Urdaneta contra la sentencia del Juzgado Superior Agrario que declaró sin lugar el recurso de hecho. Se argumenta que el Juzgado actuó dentro de sus competencias y no vulneró derechos constitucionales, ya que la cuestión previa de cosa juzgada fue correctamente resuelta. Además, se anula la sentencia impugnada y todas las actuaciones realizadas en la causa.
Extracto de la motiva
Finalmente, señaló que el juez agraviante vulneró la garantía constitucional de la doble instancia, al declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión igualmente constitucional del Juzgado Agrario de Primera Instancia, ya que su representado tiene el derecho insoslayable de apelar de las decisiones contrarias a derecho y las que le causen un gravamen irreparable, por mandato expreso de nuestra Carta Magna. Por su parte, el sentenciador del fallo accionado consideró que “se puede afirmar perfectamente que en el procedimiento ordinario agrario, en principio, las únicas sentencias recurribles son las sentencias definitivas, a las cuales se considera se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, toda vez que por expresa previsión legislativa las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, tal como sería el caso por ejemplo de la sentencia que declare con lugar alguna de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo anterior, se considera que al haber el a-quo declarado sin lugar la cuestión previa opuesta (cosa juzgada), no se cumplió con el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma para hacer admisible la apelación, por lo que actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad del recurso propuesto. Así las cosas, mal pudiera este órgano jurisdiccional declarar con lugar el Recurso de Hecho propuesto y ordenar oír el recurso de apelación propuesto, cuando con ello contrariaría lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los principios de celeridad y brevedad que informan al procedimiento ordinario agrario, previstos en el artículo 187 eiusdem. Lo cual no implica que la cosa juzgada no pueda ser resuelta como defensa de fondo, o que dicho pronunciamiento sea objeto de revisión en una futura apelación de la sentencia definitiva, toda vez que toda decisión interlocutoria que no ponga fin al juicio, pero cause un gravamen que no sea reparado en la sentencia definitiva, puede ser revisada de manera diferida por la Alzada, siempre que sea hecho valer por el interesado. Así se establece.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, representado judicialmente por los abogados Azael Socorro Morales y Mariann Salem Pérez, contra el fallo dictado el 15 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el Estado Falcón. 2.- REVISA DE OFICIO y ANULA la sentencia accionada en amparo, así como todas las actuaciones realizadas en esa causa tanto en primera instancia como ante la alzada.