Sentencia N° 1729 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1729, Exp. 03-1124, 25/06/2003
Expediente03-1124
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de revisión interpuesto por Luis Humberto Da Silva, representado por el abogado José Miguel Azócar, contra una sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró sin lugar la nulidad de un contrato de dación en pago. La Sala Constitucional determinó que el recurso era inadmisible debido a la falta de presentación de la sentencia objeto de revisión, lo que contraviene la normativa procesal vigente.
Extracto de la motiva
Evidencia este alto Tribunal que el recurrente interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, esta Sala pudo constatar de la revisión del expediente que la sentencia recurrida no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple. En este sentido el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”. Igualmente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Ahora bien, al no constar en autos la copia de la sentencia objeto de revisión, la presente solicitud resulta inadmisible, por mandato expreso del numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido acompañado al libelo de demanda, el instrumento fundamental de la misma, como lo es la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de julio de 2002, y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado José Miguel Azócar, actuando con el carácter de apoderado judicial de LUIS HUMBERTO DA SILVA, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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