Sentencia N° 1728 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1728, Exp. 01-1237, 31/07/2002
Expediente01-1237
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-31
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por Teresa del Valle Kroney. La Sala determina que el amparo sobrevenido no es procedente en este caso, ya que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se concluye que la pretensión de la actora es inadmisible al no haber agotado los mecanismos procesales adecuados.
Extracto de la motiva
En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer el caso de autos, a cuyo fin se observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, conforme la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala desde el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer en consulta la decisión sometida a su examen. Así se declara. Precisada su competencia, se pasa a resolver el presente asunto en los términos siguientes: El amparo que dio lugar a estas actuaciones, fue propuesto bajo la modalidad de «amparo sobrevenido»; figura que había sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina patrias como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado. Tempranamente, esta Sala advirtió que la aludida figura merecía ser restringida y abogó porque fueran de una vez por todas diferenciados los supuestos en los cuales es posible su ejercicio. En este sentido, se estableció en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán): «...que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación [...]. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 21 de mayo de 2001 y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional impetrada por el apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL VALLE KRONEY, ut retro identificada, en contra de los autos proferidos por el Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente del mismo circuito y circunscripción judicial, el 16 y 27 de abril de 2001. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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