Sentencia N° 1726 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1726, Exp. 13-1180, 06/12/2013
Expediente13-1180
PonenteLUIS F. DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-12-06
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La ciudadana Ybis Zuleima Pérez Lara interpuso una acción de amparo constitucional contra la Junta Municipal Electoral del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, alegando violaciones a su derecho al debido proceso y a sus derechos políticos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del caso, tras la declinación de la Sala Electoral. Sin embargo, la Sala consideró que la pretensión era improcedente y decidió no dar trámite a la acción de amparo, argumentando que los hechos alegados no constituían violaciones a los derechos fundamentales invocados.

Extracto de la motiva

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a las demandas interpuestas ante este Alto Tribunal. Sin embargo, la Sala no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es improcedente, y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesales, debe pronunciarse in limine litis. Tal pronunciamiento ha sido justificado y delimitado por esta Sala en los términos siguientes: “El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YBIS ZULEIMA PÉREZ LARA, asistida por la abogada Nora Díaz de Guerrero, en contra de la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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