Sentencia N° 1725 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1725, Exp. 25-0787, 03/11/2025
Expediente25-0787
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Tribunal Superior Tercero que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Daniela Dora Gil Feola, en el contexto de un procedimiento de declaración de ausencia de su progenitor, Diego Rafael Gil Morales. La Sala concluyó que no se configuraron vicios que justificaran la revisión, manteniendo la decisión del tribunal inferior y resaltando que se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa durante el procedimiento. Finalmente, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional.

Extracto de la motiva

motivación del acto decisorio cuestionado, puede apreciarse que, ciertamente, no sostuvo una argumentación en la motivación destinada a una expresa, adecuada y coherente respuesta a nuestras delaciones. incurriendo en el incumplimiento de lo exigido en el artículo 243.5 de la ley adjetiva civil, pues, solo hizo un pronunciamiento en cuanto a la ausencia de inventario, desestimando dicha denuncia en ese sentido, con una (sic) argumento falaz referido al ejercicio unilateral de la patria potestad de la demandante sobre la hija en común con el declarado ausente, exigiendo de manera contradictoria que tanto la recurrente como la contra-recurrente conciliaran en los bi[e]nes que forman parte del patrimonio del declarado ausente, desestimando el [r]ecurso de [a]pelación, a pesar de que implícitamente reconoció el incumplimiento del establecimiento y realización del inventario como exigencia legal previa para el nombramiento de los poseedores provisionales, con lo cual, además de la incongruencia comentada, incurrió en una evidente contradicción entre esa parte de la motiva y la desestimación en el dispositivo del [r]ecurso de [a]pelación por esa denuncia, tal como se expondrá infra, con lo que además incurre en el vicio de inmotivación dada la clara y evidente contradicción. Ciudadanos Magistrados, los referidos errores de juzgamiento denunciados y demostrados en que incurrió el [j]uzgado de [s]egunda [i]nstancia, infringen además del orden público, los derechos constitucionales de nuestra patrocinada, entre los cuales, además del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta insoslayable mencionar el derecho a la tutela judicial eficaz, que comprende el acceso a la jurisdicción, a un proceso que discurra dentro de un periodo razonable, permitiendo al litigante defender sus intereses, el derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada o motivada y el derecho a la doble instancia. Así, dicha motivación requiere por parte del juzgador una exhaustiva descripción del uso intelectual que lo lleve a resolver en el sentido que procure la materialización de la justicia como valor supremo del Estado, y lo que le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin omitir raciocinio respecto a alguna de las pretensiones formuladas por las partes, caso en el cual, se produciría una vulneración al derecho a la tutela judicial eficaz, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia negativa o por omisión (…omissis…). De todo lo anterior, se destaca que el [j]uzgado [s]uperior violentó los [p]rincipios de [c]ongruencia y [e]xhaustividad, al no descender a las actas del expediente cuando conoció en [s]egunda [i]nstancia limitándose a confirmar la sentencia apelada, dejando de pronunciarse sobre alegatos y pruebas consignadas por nuestra representada, razón por la cual se configura el vicio de incongruencia negativa o ‘incongruencia omisiva’, prescindiendo totalmente de un pronunciamiento que resolviera los argumentos anteriormente desarrollados por nuestra patrocinada que constituían pretensiones que fijaban los límites la controversia y no meros alegatos periféricos en defensa de esas mismas pretensiones, por lo que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional se configura como una omisión injustificada, que vicia de nulidad absoluta el fallo objeto de revisión constitucional.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL presentada por las abogadas María Antonia Guevara Díaz y Aura Margarita Matos Certain, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana DANIELA DORA GIL FEOLA, de la sentencia expedida en fecha 12 de febrero del año 2025, por parte del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Palabras clave

inmotivacióntutela judicialpatria potestadincongruenciaderechos constitucionalesrecurso de apelaciónnulo absoluto

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