TSJ/SC, Sent. N° 1724, Exp. 25-0768, 03/11/2025
Expediente25-0768
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-03
DecisiónImprocedente in limine Litis
Extracto de la motiva
Que “... que también resulta ilógico bajo el amparo de nuestro Texto Constitucional, pues quienes integran las cortes de apelaciones son jueces, son abogados y como tales se supone que conocen del derecho (Iura novit curia), por lo que mal pueden ‘voltear hacia otra parte’ -en una expresión criolla- ante violaciones NO DE CARÁCTER LEGAL, SINO DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO LAS QUE NOS ATAÑEN; bajo el pretexto que, solo deben resolver lo advertido en el recurso. Esto definitivamente es contrario a lo que establece el artículo 334 Constitucional…”. (Mayúscula del original). Que “...se limitaron de añera exclusiva a decir que la decisión del Tribunal de Primera Instancia si estaba ajustada y que, ‘conforme a la ley’ la decisión no causa ningún gravamen irreparable aquí representada, todo lo anterior fundado en aspectos netamente procesales, mas no haciendo un análisis de las garantías constitucionales invocadas en el recurso y el propio del asunto…”. Que “...si bien el recurso se adecúa por necesidad a la Ley Procesal Penal, a los efectos de su interposición y tramitación, no es sobre aspectos legales que versa, pues de manera clara fueron señalados los derechos y las garantías constitucionales que la decisión pugnada desconoció y por ende violentó. Es decir, que el recurso funda sus bases en la primacía constitucional que consagra el artículo 7 de nuestra carta fundamental, al igual que lo hace la solicitud de nulidad de la investigación; de allí que conforme al artículo 25 eiusdem, SEA NULA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA…”. (Mayúscula, subrayado y negrillas del original). Que “...nada de esto fue observado por LOS AGRAVIANTES, ya que simplemente se limitaron, como está ocurriendo desde hace importante tiempo, a decidir de manera mecánica los recursos y las propias acciones de amparo- cuando les corresponde-, observando únicamente tecnicismos legales, y por ende desplazando los derechos y las garantías constitucionales que consagra nuestro Texto Fundamental, INCURRIENDO A MODO DE CONSECUENCIA EN VIOLACIONES DE ESTA NATURALEZA QUE HACEN NULOS SUS FALLOS. ASÍ SE DENUNCIA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE…”. (Mayúscula, subrayado y negrillas del original). Que “...no tiene ningún sentido y, peor aún, riñe con el espíritu, propósito y razón del Constituyente de 1999, que las decisiones que emanan de los diferentes juzgados en materia penal, por circunscribimos al presente caso, se erijan única y exclusivamente sobre aspectos procesales establecidos en una Ley, sin siquiera recordar que, la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico es la Constitución Nacional y a ella deben subordinarse sus actuaciones y decisiones, esto no es un invento de quien suscribe, esto lo ordena el artículo 7 Constitucional…”. Que “...tales hechos no solo advierten de las actuaciones cometidas por LOS AGRAVIANTES totalmente divorciadas de sus obligaciones constitucionales, sino que además enciende las alarmas respecto de la existencia y aumento progresivo de una administración de justicia que esta involucionando respecto de las directrices constitucionales; lo que deviene necesariamente en que las decisiones se encuentran (blindadas en intereses muy distintos al debido proceso, el derecho y la justicia, lo que en este caso especial y específico ha violentado los derechos y garantías fundamentales de la Señora AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO en el marco de una investigación penal…”. (Mayúscula del original). Que “...por otro lado, si bien el constitucionalismo moderno considera pilar fundamental del Estado de Derecho el llamado "principio de legalidad" y consecuente ‘principio de legalidad procesal’, de acuerdo al cual, las formas y actuaciones de las partes en el proceso - de las cuales NO ESCAPAN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES- deben estar contenidas en la norma; se debe advertir que la mera legalidad no basta, y que debe existir una integración entre este principio con el de ‘razonabilidad’ que indica que existe un estándar, un patrón jurídico vinculado con la constitucionalidad de la norma, que obliga a dar a la ley un contenido razonable, justo y valioso. Esta regla de razonabilidad es la que se conoce como la ‘garantía del debido proceso’…”. (Mayúscula del original). Que “... LOS AGRAVIANTES desconocieron y violentaron el debido proceso, lo cual necesariamente otorga el derecho a quien aquí suscribe el accionar en amparo y representa y defiende los derechos de la señora AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO. Siendo esto así, se evidencia del caso que nos ocupa que, el contenido de la sentencia dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que no solo es contradictoria entre sus dichos y su actuación, sino que además desconoce derechos y garantías de orden constitucional, como es el caso de la supremacía y el propio debido proceso…”. (Mayúscula del original). Que “...el hecho que el Tribunal de Instancia haya señalado que, el Ministerio Público es autónomo e independiente en una investigación, al punto que, puede violentar sus atribuciones constitucionales y toda clase de garantías fundamentales, sin que el poder judicial pueda intervenir a solicitud del afectado, sin ninguna duda es un total dislate, es un derecho fundamental conocido como ‘tutela judicial efectiva’ que un particular, un ciudadano solicite la intervención del poder judicial en una investigación penal inconstitucional…”. Que “... a este error se sumaron LOS AGRAVIANTES, cuando a espaldas a la Constitución Nacional, secundaron las violaciones de derechos y garantías fundamentales de la señora AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO.