Sentencia N° 1724 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1724, Exp. 17-1254, 04/12/2023
Expediente17-1254
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n.° 143, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mabel Cermeño en representación de Mari Cruz Iraci de Correia, contra la decisión del Tribunal Superior Cuarto que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que existían vías ordinarias para resolver la situación jurídica planteada, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo. Además, se anuló de oficio la sentencia del 6 de noviembre de 2017 que había declarado inadmisible la acción de amparo, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas anteriormente.

Extracto de la motiva

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía)…”. (Destacado de la cita). En tal sentido, sobre la base del criterio precedentemente invocado, se puede colegir que en las acciones de amparo constitucional deben excluirse del cómputo del lapso de apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables. Siendo esto así, advierte esta Sala del cómputo proferido en este caso por la secretaría del tribunal a quo, que el lapso para recurrir del fallo de mérito dictado en la primera instancia constitucional comprendió los días 27, 28 y 29 de noviembre del año 2017, contados de forma consecutiva; por tanto, la apelación interpuesta resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Ahora bien, es relevante destacar que si bien contra la decisión dictada (en primera instancia) con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., que a tal efecto dispone, lo siguiente: “(...) esta Sala precisa que, (…omissis…), habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, (…omissis…). Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. En el caso de autos, se observa que la parte apelante consignó escrito de esta naturaleza en fecha 28 de noviembre de 2017, oportunidad en la que no había comenzado a transcurrir el lapso de treinta (30) días, a los que alude el criterio jurisprudencial citado supra, por cuanto aun no se había dado cuenta del expediente en esta Sala, siendo que la parte expuso sus fundamentos en el mismo escrito en el que apeló de la decisión adversada; no obstante, siendo que no se puede castigar al abogado diligente declarando la extemporaneidad por anticipado, es razón por la cual, se admite el escrito presentado y se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos expuestos en la acción de amparo primigenia y el referido escrito de apelación.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el 28 de noviembre de 2017 por la abogada Mabel Cermeño, apoderada judicial de la ciudadana MARI CRUZ IRACI DE CORREIA, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo, ejercida el 26 de septiembre de 2017. CUARTO: ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en sentencia n.° 143.

Palabras clave

apelaciónamparoderechosgarantíasjusticiaprocedimiento

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