Sentencia N° 1722 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de julio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1722, Exp. 01-1152, 30/07/2002
Expediente01-1152
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-30
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por Cirilo Díaz. La Sala argumenta que no se evidenció la violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el demandante fue notificado del proceso de nulidad contra la Resolución de la Dirección de Inquilinato. Además, se establece que el procedimiento de notificación mediante cartel es suficiente en este contexto.
Extracto de la motiva
En primer lugar, la Sala no acepta los escritos que consignó la parte apelante el 4 y 25 de julio y 26 de septiembre de 2001, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que fueron presentados después de treinta (30) días, desde el auto del 1 de junio de 2001, mediante el cual se dio cuenta de la apelación. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: 'Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado Genaro Goateche en representación del ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.' Para la decisión, la Sala observa que el amparo que se incoó se fundamentó en la violación de los derechos del demandante a la defensa, debido proceso e igualdad que acogieron los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se siguió un juicio de nulidad contra un acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento del edificio 'Palomares', en el cual es arrendatario, sin que pudiera participar en el proceso por falta de citación.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de abril de 2001, y declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano CIRILO DÍAZ, con la asistencia de la abogada Marisol Nogales Zamora, contra la decisión que pronunció el 13 de julio de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el precitado fallo.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonotificacióncanon de arrendamientoCorte Suprema de JusticiaRegión Capital