Sentencia N° 1721 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1721, Exp. 24-1197, 03/11/2025
Expediente24-1197
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de noviembre de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Daniela Adriana Hernández García, actuando en nombre de la sucesión Arnaldo Laprea. La solicitud buscaba revisar la sentencia dictada el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Anzoátegui, que había declarado sin lugar un recurso de apelación interpuesto por los demandantes en un caso de cobro de prestaciones sociales. La Sala argumentó que la revisión no constituye una tercera instancia y que no se evidenciaron infracciones a derechos constitucionales. Se destacó que la decisión del juzgado inferior se basó en su apreciación soberana de las pruebas presentadas, y que la parte solicitante no logró demostrar que la falta de valoración de ciertos correos electrónicos hubiera sido determinante para cambiar el resultado del fallo. Finalmente, la Sala reafirmó que la revisión constitucional tiene un carácter excepcional y no debe ser utilizada para reexaminar decisiones ya firmes, lo que llevó a la desestimación de la solicitud de revisión y la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

La parte demandada impugnó, negó y desconoció el dictamen pericial. En relación con esta prueba de experticia, el Tribunal precedentemente se apartó de su contenido como auxilio probatorio de las documentales promovidas por la parte actora relacionadas con correos electrónicos, por cuanto no alcanzó a probar, dada la especial trascendencia de esta prueba, los hechos controvertidos objeto del debate. Debió la parte promovente ser más precisa al momento de su promoción en cuanto a los datos, e información suministradas al experto designado, resultado (sic) por consiguiente en vaga en imprecisa para, alcanzar convicción en quien decide sobre la autenticidad y veracidad de los correos promovidos. Por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio. Sin embargo, no debe dejar de advertir el Tribunal en virtud de las observaciones efectuadas por las partes en relación con esta prueba, que conforme lo dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez se encuentra facultado para nombrar los expertos en personas que por su ‘profesión, industria o arte tengan conocimientos éticos en la materia a que se refiere la experticia’. Atendiendo a ello y a la experiencia práctica y conocimientos del técnico audiovisual destacado en este Circuito Judicial fue efectuado, su designación, a falta propuesta por parte de la demandada y a solicitud de la promovente a prueba. Pudieron las parte (sic) de no estar de acuerdo con dicha designación solicitar sustitución por otra persona con conocimientos certificados en la materia como auxiliares de justicia, pero no lo hicieron; siendo carga probatoria de las partes dada la especial trascendencia de la prueba promovida como se señaló precedentemente. Y así se decide. Ahora bien, las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente la prevista en el Artículo 11 permite la aplicación analógica de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la norma adjetiva laboral regula desde el Artículo 92 al 97 la prueba de experticia y el Artículo 39 el supuesto de recusación de expertos; y la norma procesal supletoria referida, desde el Artículo 471. Sobre el particular respecto ilustra sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, debe significarse que para casos como el ocupa, a efectos de generar certeza y resultar fidedigno por la naturaleza de las documentales (correos electrónicos email rige la Ley de Datos y Firmas Electrónicas y se dispone conforme a Providencia Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de SUPERINTENDIENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), como organismo que expide y avala la necesaria certificación de los mismos. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince. Por otra parte y respecto de los Correos Electrónicos. Ha sido fijado criterio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2011 en caso de Transporte Doroca C.A. contra Cargill de Venezuela S.R.L. Ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso; tendrán la misma eficacia probatoria, atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y se reputaran fidedignas mientras no sean impugnadas. El Juez conforme al principio del IURE NOVIT CURIA: conoce el derecho, por ende, le es atribuida la facultad, al operador de justicia en su labor jurisdiccional conforme a los postulados constitucionales Artículos 253 y 257 en auxilio designar experto. La parte codemandante considerando la necesidad de validar las pruebas documentales relacionadas con los, email, (correos electrónicos) que acompañó a su escrito de pruebas, y respecto de las cuales promovió para tal fin la prueba de experticia en auxilio de su validación y eficacia probatoria en el proceso. Debió blindar la prueba de experticia, al considerar que era determinante para la decisión. Disponiendo conforme a las disposiciones adjetivas que así lo preveen, objetar en todo caso el experto designado por el Tribunal A Quo y no lo hizo; por el contrario con su actuación validó la designación. Incluso solicitó al Tribunal de la causa su valoración de viva voz en el debate probatorio, cual resultó el momento de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 24 de octubre de 2022 en minuto 44 segundo 35, como pudo constatarse. De tal modo que, pretender invalidar la actuación del designado experto, con vista de la desestimatoria, que en definitiva estableció el Tribunal de instancia en su sentencia definitiva respecto de la prueba de experticia, improcedente por tardía. Ahora bien, analizando exhaustivamente las actuaciones procesales y la sentencia publicada por el A Quo, mal puede permitirse conforme a las disposiciones de orden público que rige la materia ordenar la reposición de la causa al estado de la evacuación de la prueba de experticia; cuando en todo momento le fue garantizado el debido proceso y derecho de defensa a la parte promovente de la misma. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, y por ende SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandante contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Daniela Adriana Hernández García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión Arnaldo Laprea, conformada por los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE LAPREA y ARNALDO ENRIQUE LAPREA LÓPEZ, de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Palabras clave

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