Sentencia N° 172 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2020
TSJ/SC, Sent. N° 0172, Exp. 19-0666, 24/11/2020
Expediente19-0666
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-11-24
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Ángel Jurado Zavarce, en representación de Milagros Coromoto García de Vásquez y José Luis Vásquez Acedo, contra la omisión de pronunciamiento de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La acción se refería a un recurso de apelación relacionado con un sobreseimiento dictado el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal Noveno en Funciones de Control, en un caso de estafa.
Extracto de la motiva
Que “una vez aclarando lo anterior es evidente la nulidad existente en el proceso, pues el Ministerio Público nunca dio respuestas a las diligencias de investigación solicitadas, debiendo dejar constancia de su opinión o razones por las cuales considera que las mismas no son pertinentes, es decir, la Fiscalía nunca emitió pronunciamiento alguno sobre si consideraba o no las diligencias solicitadas, no estando obligado a practicarlas, pero si a dar respuestas durante la investigación sobre lo solicitado declarándolas necesarias y practicándolas o en su defecto negándolas y dejando su opinión en contrario”. Que “(p)or otro lado la Jurisprudencia nacional es conteste en afirmar y determinar la nulidad de los actos realizados en contravención a los paradigmas constitucionales así tenemos lo establecido reiteradamente por sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal”. Que “la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per sé que las mismas se llevaran a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo. (Sentencia 418 de fecha 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”. Que “(l)a misma Sala en sentencia N°3.602 del 19 de diciembre de 2003 (caso ´Omer Simosa ´), respecto de la práctica de diligencias de investigación destinadas a la búsqueda de la verdad”. Que “(e)l imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. Que “(a)plicando esta decisión al presente caso, mutatis mutandis por el principio de igualdad de las partes, debe tenerse en cuenta que la víctima tiene derecho a proponer y que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación”. Que “(e)l anterior criterio fue ratificado en sentencia N° 1661 de fecha 03 de Octubre (sic) de 2006 y sentencia N° 728 de fecha 25 de Abril (sic) de 2007, ambas de la Sala Constitucional constituye este un criterio pacifico desde hace más de doce años en la Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional”. Que “la anterior circunstancia viola claramente el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra carta magna”. Que “(s)i bien el Ministerio Público en el sobreseimiento negó la práctica, la negativa ocurrió propiamente en el acto conclusivo, no dejando oportunidad a esta representación de controlar judicialmente lo establecido pues la respuesta no fue oportuna”. Que “(l)o anterior se ve reflejado por la Sentencia 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2018, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”. Que “(d)e esta manera, la omisión del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados por la víctima, como sujeto procesal con importante interés en los resultados de la investigación penal se traduce a la vez en el incumplimiento en el deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamental”. Que “(e)l Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Que “(u)na vez aclarados los hechos del objeto del proceso y lo realizado procesalmente, es evidente la improcedencia del procedimiento, pues aun desestimando la nulidad, de conformidad con la ley adjetiva, el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal y como es establecido en los principios de nuestro sistema procesal”. Que “(l)a realidad en este caso es que el Ministerio Público NO INVESTIGÓ con lo cual se hace improcedente dictar el sobreseimiento en el presente caso, con la consecuencia de remitirlo a la Fiscalía Superior de este Estado, para que designe un nuevo Fiscal dado el pronunciamiento ya emitido por la fiscalía (sic) Séptima del Ministerio Público”. Que “la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva”.
Dispositiva
Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Jurado Zavarce, contra la omisión de pronunciamiento presuntamente incurrida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en resolver el recurso de apelación.
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