Sentencia N° 172 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de junio de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0172, Exp. 18-0580, 04/07/2019
Expediente18-0580
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-06-04
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia el 4 de junio de 2019, en la que se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Jimeno Cuellar contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La acción de amparo fue presentada debido a un presunto error de juzgamiento en un caso de desalojo de vivienda. Sin embargo, la Sala constató que la parte actora no realizó ningún acto que impulsara el procedimiento durante más de seis meses, lo que se consideró como abandono del trámite.
Extracto de la motiva
En el texto transcrito se puede apreciar que en cuanto a la causal relativa al estado de necesidad, el legislador previó que el arrendador lo demuestre con prueba contundente y que el inmueble no será destinado a arrendamiento por tres años, a lo que cabe agregar que en el caso que se dilucida la necesidad justificada la tiene la hija de la actora y su cónyuge, más sin embargo, la necesidad justificada tal como lo arguyó la representación apelante es un elemento meramente subjetivo, que nunca podrá equiparase en distintas personas pues lo que para uno es necesidad, para el otro puede constituir cualquier cosa menos ella. El tratadista venezolano Gilberto Guerrero Quintero en su obra ‘Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario’, (UCAB, Tercera edición 2006, Caracas. Pág. 195) al referirse a la necesidad precisó lo siguiente: ‘… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resulta afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.’
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite. TERCERO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). CUARTO: Que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.