Sentencia N° 172 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 172, Exp. 09-1393, 23/03/2010
Expediente09-1393
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-23
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, en representación de Servicios Geriátrico de Recuperación La Macarena 2003, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La acción se fundamentó en la alegación de violación de derechos constitucionales en relación a una sentencia de desalojo dictada el 28 de octubre de 2009. La Sala argumenta que la acción de amparo no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, ya que se trata de un replanteamiento de una causa ya decidida en dos grados de jurisdicción. Se concluye que la decisión impugnada no vulnera garantías constitucionales, y se resuelve que no es procedente iniciar el procedimiento de amparo, declarando la improcedencia de la acción. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, que fue firmada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Considera la Sala, que si bien la acción incoada, es admisible, prima facie, por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo sería declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Al respecto, en casos semejantes esta Sala ha dispuesto que, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar. De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal. De allí, que se considere, que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, esta Sala aprecia que en la causa primigenia que originó el presente amparo constitucional, se dio cumplimiento con el doble grado de jurisdicción y, además, de los alegatos, que fueron expuestos por el representante de la parte actora en su escrito de amparo, se desprende que, a través de la demanda de autos, se pretende el examen de los mismos hechos y los mismos argumentos de derecho que ya fueron examinados por los juzgados de primera instancia y alzada respectivos. Ahora bien, tal como quedó anteriormente evidenciado, la demandante persigue el planteamiento, nuevamente, ante esta Sala, mediante la interposición del amparo que se examina, de un asunto que en los mismos términos ya fue decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, lo que de aceptarse llevaría al juez de amparo a que actuara como una nueva instancia en relación con el fallo que se delató como lesivo, y no en cabal ejercicio de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, lo que advierte la Sala es un replanteamiento de la causa que fue conocida y juzgada en dos grados de jurisdicción por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa- y en la obtención de una nueva sentencia a través de la demanda de tutela constitucional, por cuanto discrepa del criterio que sostuvo el sentenciador de alzada (Vid S.S.C. N.° 2.520 del 15 de octubre de 2002). Por tales motivos, esta Sala considera que el presente amparo carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Sala declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se declara.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, como apoderado judicial de SERVICIOS GERIATRICO DE RECUPERACIÓN LA MACARENA 2003, C.A., contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparojurisdiccióndecisiones judicialesprocedenciaderechos constitucionaleseconomía procesalusurpación de funciones

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