Sentencia N° 172 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 172, Exp. 08-0071, 28/02/2008
Expediente08-0071
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados de José Aristóbulo Salgado, contra un fallo que declaró desistido el procedimiento. La Sala determinó la necesidad de verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, ordenando al Juzgado Superior Primero del Trabajo que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos. Se destacó la importancia de cumplir con la doctrina vinculante establecida en sentencias anteriores para evitar vulneraciones al debido proceso.
Extracto de la motiva
Del estudio de las actas procesales del presente expediente observa la Sala que el fallo del a quo se dictó el 20 de diciembre de 2007 y el recurso de apelación se ejerció el 7 de enero de 2008. En tal sentido, se advierte que para verificar si transcurrieron más de tres días desde que se dictó el fallo aquí apelado y se ejerció el respectivo recurso de apelación, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debió remitir a la Sala el cómputo de los días de despacho transcurridos a fin de determinar la tempestividad del recurso de apelación. Visto, asimismo, que de acuerdo con la doctrina de esta Sala Constitucional, el juez constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos. Visto igualmente que en el presente caso, resulta de vital importancia determinar si el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la primera instancia constitucional, fue propuesto tempestivamente. De conformidad con la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el criterio expuesto por esta Sala en sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.314 del 15 de noviembre de 2005, que asentó: “(…) Ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones (…)”.
Dispositiva
En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en el lapso de dos días, más el término de la distancia correspondiente, siguientes a la recepción de la notificación del presente auto, remita a esta Sala Constitucional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó el fallo impugnado, esto es 20 de diciembre de 2007, y la fecha en que se apeló del mismo, 7 de enero de 2008, así como la expresa manifestación sobre si el mismo fue planteado tempestiva o intempestivamente, por cuanto tal información resulta imprescindible para emitir el debido pronunciamiento. Asimismo, la Sala insta al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que en futuras oportunidades de cabal cumplimiento a la doctrina vinculante establecida en la sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, anteriormente referida. Finalmente, se le advierte que la omisión de remitir la información requerida, pudiera acarrear la aplicación de la sanción prevista en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente.
Palabras clave
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