TSJ/SC, Sent. N° 172, Exp. 00-1046, 07/02/2002
Extracto de la motiva
Para decidir la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el amparo propuesto, con base en el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa: La parte demandante fundamentó su demanda de amparo en la violación de sus derechos de petición, defensa y trabajo. Tales violaciones de derechos constitucionales vendrían dadas por la omisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en responder una solicitud de la demandante. En efecto, según narró la quejosa, ella se desempeña en la Universidad de Carabobo, ejerciendo funciones de docente a medio tiempo y de personal administrativo. En cuanto a las labores de docencia, sostiene que la carga horaria que cumple equivale a la de un profesor a dedicación exclusiva, razón por la cual solicitó se le reconociera ese nivel, lo cual habría sido aprobado por el Consejo de la Facultad de Odontología de la nombrada Casa de Estudio y la decisión enviada al Vicerrector Académico, para su aprobación definitiva por el Consejo Universitario. Ahora bien, en ese estado de aprobación definitiva por el Consejo Universitario, la demandante no obtuvo más respuesta sobre su solicitud, a pesar de haber enviado tres cartas en los días “09/06/97, 09/07/97 y 25/11/97 (...) requiriendo formal respuesta a su solicitudes (sic)”. Además, por otra parte, la demandante alegó que, a partir del 15 de julio de 1997, se le habría suspendido el sueldo, con base en una supuesta incompatibilidad laboral. Por su parte, la recurrida consideró que, en virtud del tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la situación lesiva y el momento de su reclamo, la demandante había consentido las pretendidas lesiones constitucionales que motivaron la demanda y, por ello, la declaró inadmisible. En la apelación, la demandante alegó que mal pudo haberse declarado inadmisible el amparo intentado, cuando el asunto debatido, como lo es la suspensión del sueldo, debe tenerse como materia de orden público. Ahora bien, en criterio de la Sala en el presente caso, sí operó el consentimiento en el amparo constitucional propuesto, pues es evidente que transcurrió un lapso mayor al de los seis meses, desde que se produjo el hecho lesivo, para ejercer oportunamente la demanda, según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la petición de que el asunto debatido toca materia de orden público y, por tanto, no puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, la Sala observa que tal petición es improcedente, por cuanto, en primer lugar, resulta inconsistente, a la luz del criterio de urgencia propio del amparo constitucional, que un trabajador espere más de siete meses, desde julio de 1997 hasta febrero de 1998, para hacer valer lo que califica como un derecho irrenunciable, como lo sería la remuneración a la prestación de sus servicios en la Universidad de Carabobo y, por otra parte, se observa que, a decir de la propia demandante, la suspensión del pago del sueldo encontró su fundamento en una supuesta incompatibilidad de cargos –docente y administrativo-, que, en todo caso, no pudiera ser dilucidada a través de este amparo constitucional, es decir, no puede la Sala determinar si la quejosa es acreedora de las sumas que reclama, pues para ello, debería, de manera previa, determinar qué cargos ocupa. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de agosto de 1998 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta, por la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ de AGÜÍN, contra el entonces Rector de la Universidad de Carabobo, ciudadano Asdrúbal Romero Mujica. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la mencionada ciudadana contra la citada sentencia. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.