Sentencia N° 1717 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1717, Exp. 25-0855, 03/11/2025
Expediente25-0855
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-03
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de noviembre de 2025, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Ramón Jiménez, en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola La Victoria, C.A. La acción fue considerada inadmisible debido a la falta de legitimación activa del demandante, quien no demostró su condición de presidente de la empresa al no presentar la documentación requerida. Asimismo, se revocó la sentencia del Juzgado Superior Primero que había declarado improcedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un derecho constitucional. De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Omissis. De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A. en la que expresó lo siguiente: ‘En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías’. Asimismo, en cuanto a los errores de juzgamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia 15 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 0052, sentencia Nº 29, ha establecido lo siguiente: ‘… Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. Omissis. A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías. Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. En el caso bajo análisis, puesto que quedó indicado de la lectura de las actas procesales, que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellante con la apreciación que hizo la juez al dictar tres (03) autos, el primero de ellos dictado en fecha 19-05-2025 el cual fijo la audiencia oral contemplada en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el segundo emitido en fecha 03-06-2025 que negó la notificación de la Procuraduría General de la República, y el tercero el efectuado en fecha 10-03-2025 (auto de admisión de las pruebas), que negó la admisión de la prueba de exhibición presentada por el demandado y siendo así de estos presuntos errores, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado. Sin embargo, atendiendo a las anteriores consideraciones, y visto que para resolver la pretensión incoada requiere indefectiblemente el examen de la legalidad de las actuaciones realizadas por la juez querellada abogada Milángela Jiménez en el asunto N° KP02-V-2024-001430, razón por la cual considera esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada improcedente. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2025, por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora La Victoria, C.A., debidamente asistido por el abogado Rainer Vergara Riera, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 2 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. CUARTO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.