TSJ/SC, Sent. N° 1714, Exp. 23-0014, 01/12/2023
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Williams Hernando Zang Hernández, quien había solicitado un amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Estado Sucre. La acción fue declarada inadmisible por el tribunal inferior, lo que motivó la apelación. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que el apelante no había agotado las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, puede apreciar esta Sala que el argumento que utilizó el Juzgado Superior para fundamentar su decisión consistió en que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante disponía de una fórmula procesal contenida en el artículo 249 de la ley adjetiva civil, y no se desprende de las actas que el actor hiciera uso de la misma. Ahora bien, en cuanto a la experticia complementaria al fallo, la Sala advierte que, el tercer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros peritos de su elección para decidir de lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. La experticia complementaria se considera como parte integrante de la sentencia, y como tal, puede reclamarse, en caso de desacuerdo, dentro del lapso de cinco días al igual que el lapso de apelación del fallo en sí, y puede apelarse libremente también contra la decisión del Tribunal si se considera que la estimación es excesiva o mínima, o bien porque está fuera de los límites de la sentencia. Así pues, para la experticia complementaria del fallo, no exige el legislador más ninguna otra formalidad cuya infracción la vicie de invalidación como lo ha pretendido el quejoso en el asunto sub examine, por cuya virtualidad se puedan entender violentados derechos y garantías Constitucionales. Por lo tanto, cualquiera fuera el desacuerdo o inconformidad con la experticia complementaria al fallo, pues, tiene la parte a quien corresponda los mecanismos ordinarios supra expuestos. Ahora bien, esta Sala en innumerables sentencias ha reiterado que la acción de amparo constitucional, en virtud de su carácter extraordinario, implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho denunciado como quebrantado. (Ver sentencias Nros. 1.496/2001, 2.198/2001, 971/2004, 165/2015, 209/2017, 1.103/2017). En esta línea, se ha acotado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. Así pues, tenemos, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5 prevé: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sobre el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que, para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, el agraviado haya agotado las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, instituyendo la norma un supuesto de hecho que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no habiendo recurrido el accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.