Sentencia N° 1714 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1714, Exp. 14-0379, 09/12/2014
Expediente14-0379
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-12-09
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 28, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y la perención de la instancia presentada por los ciudadanos integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui. La Sala consideró que la notificación realizada a la Comisión Electoral cumplió su finalidad y que la solicitud de revisión no se ajustaba a los fines del medio procesal extraordinario.
La Sala Electoral había determinado que la notificación a los accionantes fue válida, a pesar de que uno de los miembros de la Comisión Electoral no firmó la recepción, argumentando que la Comisión actúa como un órgano colegiado y que la notificación a otros miembros era suficiente. La Sala Constitucional, al revisar el caso, concluyó que no existían infracciones grotescas de interpretación de normas constitucionales.
Finalmente, se declaró que no había lugar a la revisión de la sentencia, reafirmando la importancia de la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales.
Extracto de la motiva
Que, “Todo para validar una notificación dirigida a cinco (5) integrantes del Sindicato pero solo se notificaron (4) de los mencionados en la boleta de notificación librada, siendo evidente que la Sala Electoral al constatar que no fue notificado Daniel Grigorescu debió preceder (sic) a notificar por cartel, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece ‘…cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, esta se practicara mediante la fijación de un cartel en la secretaria de la Sala que contendrá la identificación completa de las partes… en la misma oportunidad se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, las partes se entenderán notificadas vencido el termino de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel(...)”. Que, “(…)la institución procesal aplicable no es la citación sino la notificación con la cual se informa a las partes o interesados determinada decisión del Órgano Jurisdiccional sin que constituya una carga su asistencia en el proceso… dicha apreciación es contradictoria a lo que ordena el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que es CITAR PERSONALMENTE al ADMITIR la demanda. Por lo cual es la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que confunde las institucionalidades de la CITACION y la NOTIFICACIÓN al momento de admitir una demanda contenciosa electoral”. Que, “Es evidente que si la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia notificó al Sindicato el mismo está a derecho y conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Los intervinientes distintos al demandante debían comparecer al Tribunal Supremo de Justicia. Pero de forma inoficiosa (sic) la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó publicar un cartel de emplazamiento a los interesados o interesadas por medio de un cartel cuando constaba en autos la notificación personal de Daniel Grigorescu miembros de la Comisión Electoral, que del examen de autos se determinó como interesados. Todo para decretar la Perención de la Instancia estando notificados los interesados mencionados conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ninguna figura Jurídica procesal, establece la doble citación o notificación para que una persona natural o jurídica este a derecho siendo el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que si no existe la doble notificación a una misma persona de un mismo acto procesal, entonces no se está a derecho en el proceso contencioso electoral ya que lo establecido en el artículo 189 del (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de las actas del expediente no determine evidentemente la existencia de interesados. Por lo cual, la mala interpretación de la Ley causó un gravamen irreparable decretar la Perención de la Instancia, estando notificados los interesados por lo cual no era procedente el retiro públicamente y consignación del cartel de emplazamiento cuando los interesados legítimos ya estaban a derecho (…)”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de Revisión Constitucional formulada por los ciudadanos CARLOS MARTINEZ BARRIOS, ALFONSO CARPINTERO, ERIS JOSÉ MARIN, BETTYS DAYAR y JOSÉ RIVERA, miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, (SUGREGANZ) actuando contra la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 28 dictada, el 19 de febrero de 2014, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y la perención de la instancia con respecto al recurso contencioso electoral interpuesto contra la resolución del Consejo Nacional Electoral número 130510-0107 del 10 de mayo de 2013.
Palabras clave
notificacióncitaciónsindicatosproceso electoralperenciónLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia