Sentencia N° 1713 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1713, Exp. 22-0869, 01/12/2023
Expediente22-0869
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana Ninfa Esther Díaz Bermúdez, quien impugnó la sentencia N° 000246 de la Sala de Casación Civil. La Sala declaró que la intervención de la ciudadana Marilín Cristina Joya como tercera interviniente fue inadmisible, ya que no cumplió con los requisitos procesales necesarios. La Sala de Casación Civil había declarado con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Joya, lo que generó la nulidad de decisiones anteriores y la reposición del proceso para citar a Joya. Finalmente, la Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud de revisión, reafirmando la necesidad de cumplir con los requisitos de legitimación y debido proceso.
Extracto de la motiva
motivación, con violación del procedimiento legalmente establecido, y obviando por completo la reiterada jurisprudencia de esa misma Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la cualidad y legitimidad para poder hacer uso del recurso de casación civil la da únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; pues esta cualidad es diferente a la que se exige para apelar de una decisión, que no se requiere ser parte en el proceso, ya que solo basta el tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya sea porque resulte perjudicado por la decisión o bien porque haga nugatorio su derecho exigible, lo menoscabe o desmejore. Observándose que la vía procesal intentada por la interviniente fue la intervención adhesiva o coadyuvante, que contiene un trámite procedimental con la exigencia de presupuestos de admisibilidad que no cumplió en la oportunidad en la solicitud ante el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, de Transito (Sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por tanto el Tribunal A quem, declaró tal solicitud inadmisible, no logrando la interviniente en dicha etapa [la solicitante] hacerse parte en el proceso en la segunda instancia donde realizó su primera intervención. Es decir que la interviniente no se hizo parte en el proceso al no prosperar su solicitud expresa de intervenían adhesiva o coadyuvante con fundamento en los artículos 370 numeral 3°; 372, 375, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de presentación de informes ante el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2019, y por lo tanto quedó sin la debida cualidad de ser parte del proceso para interponer y formalizar el recurso de Casación, es decir sin antes hacerse parte en la Sala de Casación Civil, mediante los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, verbi gratia artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es importante acotar que ha sostenido la Doctrina Patria que; El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Patentizándose que tal actuación de la Sala de Casación Civil, es una violación de orden constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y la confianza legítima tutelados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver la denuncia formulada por la interviniente sin la debida tramitación y admisión o no, por parte de la Sala de Casación Civil, y sin tener el carácter o cualidad con el cual actúa la interviniente para utilizar esa extraordinaria vía de impugnación, sin motivar las razones de hecho y de derecho que legitiman tal actuación ante la máxima instancia civil y supliendo la Sala de Casación Civil cargas procesales que le corresponden a la interviniente en detrimento del principio dispositivo y de la otra parte, (mi representada) sin utilizar los procedimientos que regulan los medios de intervención ante la máxima instancia civil, que son preceptos que establecen los mecanismos a través de los cuales tales derechos han de ejercerse; al decidir la denuncia de la recurrente sin admitir su solicitud de tercera adhesiva o coadyuvante por no haber sido solicitada ante esa alta instancia jurisdiccional de conformidad al procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico que son de orden público, violándose así la seguridad jurídica e igualdad entre las partes, por atribuirle una cualidad de tercera interviniente a un tercero extraño al recurso de casación [la interviniente] sin cualidad para atacar la cosa juzgada que produce la sentencia de última instancia, violándose el debido proceso toda vez que ni siquiera se puede determinar de la indicada sentencia que clase de tercera interviniente es, ya que de la propia sentencia aquí denunciada no hace mención alguna a ello, y dada la existencia de los diferentes tipos de intervención de terceros que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a pesar que el Juzgado A quem declaró inadmisible la solicitud de intervención adhesiva, de manera expresa y positiva en virtud de haber motivado en el capítulo II como punto previo de la sentencia tal inadmisibilidad, por no cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia de la intervención adhesiva o coadyuvante solicitada que corre inserto de los folios 424 al 438 del expediente principal. Para una mayor comprensión de la denuncia aquí delatada se hace necesario la debida ilustración a la honorable Sala Constitucional a tales efectos de la explicación del punto previo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, de Transito (Sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 2020, que motiva el dispositivo primero de la referida sentencia que declara la solicitud de intervención adhesiva o coadyuvante inadmisible, y que de alii deriva uno de los elementos puntuales de las denuncias que se desarrollaremos más adelante en la presente solicitud de revisión constitucional de sentencia que versan sobre violaciones de orden Constitucional…
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Gustavo Fernando Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 94.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninfa Esther Díaz Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 14.971.110, contra la sentencia N° 000246, del 20 de julio de 2022, dictada por el la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.