Sentencia N° 1712 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1712, Exp. 07-0989, 08/08/2007
Expediente07-0989
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-08-08
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra el Consejo Nacional Electoral de la Región Zuliana. Los demandantes alegaron que se violaron sus derechos políticos durante el proceso de recolección de firmas para un referéndum revocatorio. La Sala, tras analizar la competencia y los requisitos de admisibilidad, concluyó que la situación denunciada era irreparable, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
La Sala advierte, que constituye un hecho público y notorio que entre el 16 de junio de 2007 y el 18 de junio de 2007, tuvo lugar el proceso de recepción de manifestación de voluntad para la solicitud de referendos revocatorios de funcionarios elegidos por votación popular en el Estado Zulia. Por lo tanto, se infiere que la situación denunciada por los accionantes es irreparable. Ello así, el artículo 6.3 eiusdem establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente: “(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el presente caso, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos CARLOS YORIS, GEORGE HARRIS GUTIÉRREZ MINDIOLA, EDGAR ALEXANDER ALBORNOZ MADRID, CARLOS GERARDO CONTRERAS PARRAS y MIRNA ELENA GÓMEZ, asistidos por la abogada Rebeca Gallego de Machado, ya identificados, contra el “(…) Consejo Nacional Electoral de la Región Zuliana (…)” (sic), a los fines que se “(…) acuerde amparo constitucional a favor de los derechos políticos de participación ciudadana y democrática de la totalidad de los ciudadanos venezolanos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Autónomo (sic) Cabimas del Estado Zulia, en tal sentido, se nos proteja del daño que puede ocasionarnos el posible pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral de la Región Zuliana (sic) y (…) ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto conculcado en la sentencia que recaiga por cuan (sic) se trata de violación e (sic) de un derecho constitucional por conducta activa y lesiva por parte del Consejo Nacional Electoral de la Región Zuliana (sic), en el otorgamiento de firmas para activar el referéndum revocatorio contra Hernan (sic) Aleman (sic) en la jornada correspondiente al día lunes 18 de junio de 2007 en su totalidad (sic), dejándola transcurrir íntegramente hasta que no existan ciudadanos en la cola, tal como lo preceptúa el artículo 16 de las Normas para Regular el Acto de Recepción de Manifestaciones de Voluntad para la Solicitud de Referendos Revocatorios violado por la actividad del referido Consejo, no sólo de los que suscritos la presente querella si no (sic) de todos aquellos trabajadores activos, jubilados y pensionados que no la suscriben por tratarse de una acto administrativo de efectos generales (…)”.
Palabras clave
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