Sentencia N° 1711 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1711, Exp. 22-0017, 01/12/2023
Expediente22-0017
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-01
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y Eudes Camacho Alvarado en favor de Yelenis Ariana Romero Medina y Glorianny María Marín Medina, quienes alegaban estar privadas de libertad de manera ilegítima. La Sala, tras analizar el caso, determinó que las demandantes ya habían cumplido la pena impuesta y que la Corte de Apelaciones no había realizado pronunciamiento al respecto. Sin embargo, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la situación que motivó la interposición del recurso había cesado, ya que las ciudadanas se encontraban en libertad tras la extinción de su responsabilidad criminal.

Extracto de la motiva

Ahora bien, planteado lo anterior, esta Sala respecto al fondo de la acción de amparo propuesta, considera oportuno destacar que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo N° 41 del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González y otros. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017). En este sentido, sobre el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que “(…) resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla (…)”. (Ver sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, ratificada el 3 de diciembre de 2018, mediante el fallo N° 828). De esta manera, en virtud del pronunciamiento anteriormente enunciado por parte de esta Sala, es indudable que, de cara al amparo interpuesto, cesaron las causas que motivaron su interposición, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece expresamente que no se admitirá el amparo “(…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido

Dispositiva

1) COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Juan Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y Eudes Camacho Alvarado, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas Yelenis Ariana Romero Medina y Glorianny María Marín Medina, contra la omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón. 2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparolibertadinadmisibilidadderechosgarantíasconstitucionales

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