Sentencia N° 1711 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1711, Exp. 06-0336, 06/10/2006
Expediente06-0336
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2006-10-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por Omar Ramón Salazar Marcano contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que había declarado inadmisible su demanda de amparo. La Sala fundamentó su decisión en la caducidad de la acción de amparo, ya que el acto impugnado había sido emitido hace más de diez años, y los derechos alegados no eran de interés público. Además, se destacó que el demandante no agotó los medios judiciales ordinarios disponibles para la restitución de su derecho de propiedad.

Extracto de la motiva

En la presente causa, la pretensión de amparo fue declarada inadmisible por la primera instancia, con base en la sanción de caducidad que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala observa previamente: El a quo estimó que la acción de amparo había caducado, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, por razón de que el acto al que se le imputó la pretendida lesión constitucional había sido expedido hacía más de nueve años, al tiempo de la decisión sobre la admisibilidad del amparo, y porque, además, los derechos cuya tutela reclamó el accionante no interesaban al orden público ni a las buenas costumbres. Frente al fundamento antes expuesto del a quo, alegó que dicha disposición legal no debió “ser tomada tan literalmente”, como base de la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que el derecho a la defensa era, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, “inviolable en todo estado y grado del proceso”. Aparte de que resulta harto difícil para esta juzgadora, la determinación del grado de literalidad en la interpretación normativa, que, según el accionante, sea jurídicamente admisible, se advierte que, en efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sanciona con la caducidad de la acción tutelar la inactividad del supuesto agraviado, en relación con el ejercicio de la misma, siempre que las violaciones que se denuncien no infrinjan el orden público o las buenas costumbres. En el caso que se examina, se denunció la violación a los derechos a la propiedad y al debido proceso, que tutelan los artículos 115 y 49 de la Constitución. Ahora bien, respecto del concepto de orden público, para los efectos de la decisión ex officium, en caso de lesión, en actual o inminente, que observe el Juez de amparo y no haya sido alegada por el accionante, esta Sala, en su sentencia n 77, del 09 de marzo de 2000, estableció la siguiente doctrina que ratifica en esta oportunidad: “Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social). En el caso que se examina, contrariamente a lo que estableció el a quo, la denuncia del accionante no se limitó a la violación a su derecho a la propiedad sino que la extendió a la lesión al debido proceso –en particular, a su manifestación específica del derecho a la defensa-, respecto del cual esta Sala ha reconocido, reiteradamente, que interesan, de manera eminente al orden público.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, la apelación que interpuso el ciudadano OMAR RAMÓN SALAZAR MARCANO, mediante sus apoderados judiciales, abogados Angélica del Valle Salazar Ferry y Romualdo Paruta Mata, todos suficientemente identificados, contra el fallo que expidió, el 16 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones. Por consecuencia, CONFIRMA el acto decisorio que se señaló en el anterior aparte que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo.

Palabras clave

amparoderecho a la defensadebido procesoprohibición de enajenarderecho de propiedadcaducidadinadmisiibilidadacción constitucional

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