TSJ/SC, Sent. N° 1710, Exp. 18-0421, 03/11/2025
Expediente18-0421
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo interpuesta por Deana Bighetti Ronco contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que había declarado con lugar un recurso de apelación. La Sala consideró que la decisión impugnada infringía derechos fundamentales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Finalmente, se declaró con lugar la apelación y se aceptó la caución ofrecida, suspendiendo la medida cautelar que mantenía a la junta directiva en funciones.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en vista que el tribunal de la causa yerro en los fundamentos tomados en consideración para negar la solicitud de suspensión de la medida innominada solicitada por los ciudadanos Jesús Alberto Vásquez Mancera, José Gregorio Vásquez y Belkys López, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI, esta superioridad considera necesario proceder a revisar si efectivamente la caución ofrecida por los prenombrados es o no suficiente para lograr el fin que ésta persigue; siendo ello así, debe señalarse entonces que si bien es cierto que, la medida decretada, al tratarse de una innominada no es cuantificable en dinero, no es menos cierto que la parte contra quien obró la misma, independientemente de que figure en la junta directiva, actúa como accionista minoritario y por tanto tiene legitimación para solicitar su revocatoria y ofrecer caución, por ello el legislador dispuso en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, los tipos de caución o garantías, a los que puede recurrir la parte afectada en el proceso, por lo que solo mediante la proposición y debida aceptación por el órgano jurisdiccional de una de esas garantías es posible la suspensión o sustitución de la figura jurídica preventiva, y de esa manera se puede evitar ocasionar daños y perjuicios al patrimonio de la contraparte en cuyo favor fue decretada. Por lo que se observa que la referida norma textualmente dispone lo siguiente: Artículo 590.- ‘Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.’ Para los fines de esta disposición solo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos 3° Prenda sobre bienes o valores 4° La consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que señala el Juez. En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y el correspondiente Certificado de solvencia’ El referido artículo establece las distintas garantías que podrá ofrecer y constituir la parte contra quien se dirija la medida preventiva para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, observándose que en el presente caso, los apoderados judiciales de la ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI, bajo el fundamento de que la providencia cautelar acordada ha causado perjuicio a su mandante, puesto que si bien se le mantuvo en ejercicio de sus funciones como primer director, la administración y control absoluto de la empresa sigue siendo ejercido por los demás miembros, ofrecieron una suma de dinero en efectivo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y suspender con ello la medida cautelar innominada decretada el 13 de agosto de 2013. Por consiguiente, precisa quien decide que la suma de dinero ofrecida en cuestión, dirigida a responder por los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al patrimonio de la contraparte en cuyo favor fue decretada la medida cautelar innominada, en virtud de la suspensión o sustitución de la figura jurídica preventiva, corresponde al cuarto caso, a saber, la consignación de una suma de dinero, de los tipos de caución o garantías, a los que puede recurrir la parte afectada en el proceso, a raíz del decreto de una medida cautelar conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; además de ello, se observa que el adversario, conforme las actas procesales, no objetó en modo alguno la suficiencia de dicha garantía, en el lapso de tres (3) días siguientes a tenor del artículo 10 eiusdem, por lo que el tribunal de la causa debió emitir pronunciamiento al respecto de manera expedita y oportuna, no debiendo siquiera computar la incidencia probatoria pues no hubo objeción, sino proceder a pronunciarse sobre la eficacia y suficiencia de la caución, lo cual no hizo.