Sentencia N° 1710 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de noviembre de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1710, Exp. 09-0293, 16/11/2011
Expediente09-0293
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-11-16
DecisiónPrejudicialidad
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara la prejudicialidad del recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, lo que impide la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta decisión se basa en la desaplicación de dichos artículos por control difuso de la constitucionalidad, ya que se considera que vulneran el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala argumenta que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria resulta incompatible con la Constitución, ya que no contribuye a la reinserción del condenado en la sociedad y genera un congestionamiento en organismos municipales. Además, se menciona que la falta de un mecanismo de control eficaz hace que esta pena accesoria sea excesiva e ineficaz.
Finalmente, se establece que la Sala es competente para conocer de las sentencias de control de la constitucionalidad y que, dado que existe una cuestión prejudicial pendiente, no se emitirá pronunciamiento sobre la desaplicación realizada por el Juzgado.
Extracto de la motiva
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: ‘(…) este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, al igual que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe de cierta manera, uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable, toda vez que las penas accesorias se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo, con el transcurrir del tiempo se ha determinado, y ha quedado demostrado que por el contrario la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, ya que la misma sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente: ‘… Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional, las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que verbigracia si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna…’.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra, entre otros, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que impide la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desaplicó los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano EFRAÍN TORRES ALMARZA titular de la cédula de identidad N° 10.437.121, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.
Palabras clave
control difusoinconstitucionalidadCódigo Penalprejudicialidadlibertadreinserciónpena accesoria