Sentencia N° 1710 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1710, Exp. 02-1636, 23/06/2003
Expediente02-1636
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-23
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de junio de 2003, confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de amparo interpuesta por María González de Mendoza. La controversia se centra en la falta de citación del demandado en un proceso de interdicto de despojo, donde se argumenta que la citación tácita se considera válida si el demandado estuvo presente en actos del proceso.

Extracto de la motiva

Gira la controversia en torno a la falta de citación del demandado en el proceso especial de interdicto de despojo que regula la legislación adjetiva civil. Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé que, luego de la práctica de restitución o el secuestro, así como cualesquiera otras medidas que aseguren el amparo, el juez debe ordenar la práctica de la citación del demandado, la que, una vez efectuada, abre la causa a pruebas para luego dictar la sentencia respectiva. Así las cosas, esta Sala considera que el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto, si la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento del proceso y por ende, que está facultado para el ejercicio de sus medios de defensa. De este modo, esta Sala coincide con el planteamiento de la sentencia que se recurrió en apelación, por cuanto la presencia de la demandada en el acto de secuestro, supuesto típico que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal, sin que la dejadez en el uso de sus medios de defensa pueda constituirse en una circunstancia objeto de amparo constitucional porque violente, menoscabe o haga nugatorio el ejercicio de derecho o garantía constitucional alguna.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó, el 17 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que interpuso la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ DE MENDOZA contra la sentencia que dictó, el 25 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación que se interpuso.

Palabras clave

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