Sentencia N° 1708 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1708, Exp. 11-1124, 14/12/2012
Expediente11-1124
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Yecenia Marchan Ramos contra un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala consideró que la decisión impugnada afectó el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, al no pronunciarse adecuadamente sobre la pretensión del recurso de apelación y al omitir elementos probatorios relevantes en el caso.
En su decisión, la Sala Constitucional ordenó notificar a las partes involucradas y fijar una audiencia pública para tratar la demanda de amparo. La sentencia destaca la importancia de garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de violencia, en este caso, en el contexto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la acción de amparo y la admisibilidad de la demanda, considerando que cumplía con los requisitos establecidos por la ley. La decisión fue firmada por la magistrada ponente y otros magistrados de la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos: Que el “(…) nueve (09) de junio del dos mil once (2011), la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicta decisión por medio de la cual extralimitándose en sus funciones declara sin lugar el recurso de apelación de auto (sic) interpuesto (…) en el proceso seguido al ciudadano imputado Ronald Antonio Abou Rouhana, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) de fecha 25/01/2011, a través de la cual declaró inadmisible la acusación formulada (…) y decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confirmando la decisión recurrida, surgiendo de la mentada decisión de segunda instancia nuevas infracciones constitucionales que afectaron la esfera de [sus] derechos (…)”. (Mayúsculas del original). Que “(…) el mentado fallo produjo nuevas infracciones constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incongruente como consecuencia de la omisión de pronunciamiento en torno a la pretensión del recurso de apelación conocido por el Tribunal de Alzada agraviante relativo a la suspensión de los lapsos y de la causa como consecuencia del abandono del país por parte del investigado, la inexistencia de reapertura del proceso una vez puesto a derecho comenzando a correr al efecto el lapso de duración de la investigación todo y cada uno de estos pronunciamiento por medio de autos fundados, la fecha indicada como la efectiva en la cual fue notificada la Fiscalía 11 del M.P, comisionada, tampoco realizó una operación intelectual en torno a lo que se debe entender por omisión que indica la norma que regula el archivo ya que la acusación existía con varios días de anticipación a la fecha de la decisión del mentado archivo y que fueron expresados en el escrito recursivo (…)”. Que “(…) la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolívar, al momento de emitir su pronunciamiento silencio (sic) la prueba fundamental relativa al oficio BO-2C-F11-1975-11, de fecha 24/05/2011, emanado de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, donde da por sentado la fecha exacta la (sic) cual la misma se da por notificada”. Que “(…) de la redacción de la sentencia accionada [se observa que] la misma se limitó analizar y decidir solamente en función del oficio enviado por la Fiscalía Superior que señala su decisión de comisionar y notificar a la fiscalía 11 del MP, tomando erradamente como fecha de notificación del comisionado esta última, pero que en la realidad y así se demostró con las pruebas omitidas y silenciadas que la misma se hizo efectiva luego de igual manera de (sic) entró analizar alegatos y argumentos efectuados en el recurso de apelación”. Que “(…) la decisión emanada de la accionada de fecha nueve (09) de Junio del Dos Mil Once (2011), por medio del cual declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: TRINO ODREMAN, ya identificado, actuando en asistencia de mi persona, en el proceso seguido al ciudadano imputado RONALD ANTONIO ABOUD (sic) ROIJHANA (sic), extralimitándose en su función ya que del fallo referido se produjo nuevas infracciones constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que interpreta de forma errada y anfibológica el archivo judicial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual como fundamento y en tributo a la economía procesal doy por reproducido todos los argumentos de las denuncias anteriores ya que como se dijo para el momento de dictar dicho archivo judicial ya la Fiscalía había cumplido con su carga procesal de presentar el acto conclusivo, así mismo es un criterio equivocado no tomar como punto de partida para el transcurso de los lapsos ordenados la notificación efectiva del Fiscal comisionado, errando de igual manera al no considerar la suspensión que ocasionaba la salida del país del imputado siendo lo propio que el lapso de cuatro meses comenzara a correr a partir de este (sic) ponerse a derecho y no pasar de manera directa en la audiencia de presentación a fijar el lapso de diez (10) días acordado por la accionada (…)”.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abog. TRINO ODREMAN, en asistencia de la ciudadana JUDITH YECENIA MARCHAN RAMOS, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado RONALD ANTONIO ABOUD ROUHANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO (sic), AMENZA y VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
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