Sentencia N° 1708 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de noviembre de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1708, Exp. 09-0695, 16/11/2011
Expediente09-0695
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-11-16
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión presentada y se ANULA la sentencia Nº 2.140.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 16 de noviembre de 2011, ha declarado ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el Instituto Nacional de Tierras, anulando la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. La Sala establece que la perención en materia agraria debe ser la prevista en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis meses sin actos de impulso procesal por parte del actor. Además, se fija con carácter vinculante la interpretación del artículo 163 de dicha ley, garantizando así la igualdad y el acceso a la justicia en los procedimientos agrarios.

Extracto de la motiva

los fallos dictados por cualquiera de las Salas que integran el Máximo Tribunal, deben tener su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes intervinientes en un proceso judicial, y sobre todo cuando se trata de un procedimiento contencioso administrativo, porque esa reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial, lo que da valor al denominado principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen las partes intervinientes en un proceso judicial de que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Que “de conformidad con lo expuesto, se colige entonces que si bien los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el órgano judicial altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad, ello no puede efectuarse ignorándose ese principio de expectativa plausible, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de confianza legítima, y por tanto, tal modificación doctrina (sic) debe realizarse con una lógica fundamentación de los motivos que llevaron al órgano decisor para abandonar un criterio y pasar a adoptar otro, máxime en cuanto tal cambio de doctrina es radical, como ocurrió en el presente caso cuando la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, ya había establecido en su sentencia Nº 615 de fecha 4 de junio de 2004, el criterio de que en los procedimientos contencioso administrativos agrarios el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados es de diez (10) [días] hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene su expedición, so pena de operar la perención breve, pasa en su sentencia Nº 2140 dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria en fecha 15 de diciembre de 2008, a establecer un nuevo criterio de que solamente en tales procedimientos puede operar la perención cuando no hubiera ninguna actuación procesal por parte del recurrente en un lapso de seis (6) meses, conforme lo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y todo ello con la simple y lacónica explicación de que tal cambio radical de doctrina jurisprudencial en tan breve tiempo se debió a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República. Que “cabe preguntarse entonces, a cuáles supuestos cambios jurídicos hace referencia la Sala Especial Agraria en su sentencia Nº 2140, ya que la ley aplicable al caso de marras es la misma, esto es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promulgada en el año 2001, reformada en el 2005, y dicha ley hace especial énfasis en su artículo 166 al principio de brevedad que debe regir los procedimientos judiciales de materia agraria, lo cual se compagina más con la doctrina establecida por la misma Sala en su sentencia Nº 615 de fecha 04 de junio de 2004, ratificado en el fallo Nº 1121 de fecha 24 de mayo de 2007. Como se observa, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, no precisó en ninguna forma el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial CARECIÓ DE MOTIVACIÓN, y por lo tanto, esta Representación Judicial considera que tal fallo es susceptible de ser revisado por esta digna Sala Constitucional. Que “al aplicar el órgano jurisdiccional una solución contraria al criterio vigente, según los precedentes que esa Sala había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que operaba la perención breve de la instancia por el incumplir de la obligación del accionante, de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación a terceros interesados en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que dicho cartel fuera expedido por el tribunal de la causa, no respetándose con el cambio de criterio las consecuencias y las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se presentó el debate que se decidía; debido a que con la modificación y aplicación del cambio de criterio se debió establecer con efectos ex nunc, es decir, ser aplicados para los casos futuros, situación que no ocurrió en el presente caso, lo cual lesiona los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y LEGÍTIMA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, así como el criterio de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 464, expediente Nº 07-1768, de fecha 28 de marzo de 2008.

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Amilcar Gómez Hernández, Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, Jerson Dávila y Eloym Gil Hernández, actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA. 2.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. 5.- La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión.

Palabras clave

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