Sentencia N° 1704 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de noviembre de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1704, Exp. 08-0008, 10/11/2008
Expediente08-0008
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta por arrendatarios del Edificio Aries contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas por la omisión en continuar el proceso de adquisición forzosa del inmueble. La Sala determinó que no era competente para conocer del caso, ya que corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. La decisión se fundamenta en la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas como ente del Poder Público Municipal y en la normativa que regula la competencia en materia contencioso-administrativa.

Extracto de la motiva

La Sala tiene establecido que el Tribunal competente para que conozca en primera instancia de las demandas de amparo constitucional que se intenten contra los entes de la administración pública central o descentralizada –salvo aquellas a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región donde hubieren ocurrido los hechos que se denuncien lesivos de los derechos constitucionales. Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1555, de 8 de diciembre de 2000, precisó lo siguiente: Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que incoaron las ciudadanas TERESA COROMOTO TORBELLO CASTELLANOS, MARÍA TERESA DE LOS REYES DE PERAZA y LUZ MARINA DA COSTA GODOY, “ARRENDATARIAS Y OCUPANTES DE LOS APARTAMENTES Nos. 4, 2 y 5, en su orden, del inmueble denominado EDIFICIO ARIES”, contra la “…OMISIÓN CONSTITUCIONAL de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a no haber continuado con el PROCESO DE ADQUISICIÓN FORZOZA (sic), del Edificio ARIES”. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional de autos es un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual deberá remitirse el expediente respectivo, por órgano del correspondiente Tribunal distribuidor.

Palabras clave

amparo constitucionalexpropiaciónderecho a la viviendacompetenciaadministración públicaDistrito Metropolitanoderechos constitucionales

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