Sentencia N° 1703 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1703, Exp. 22-0665, 01/12/2023
Expediente22-0665
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Bárbara Yameli Quintero Márquez, administradora del Condominio Centro Comercial Cristal, contra la decisión del Juzgado Superior Primero Civil que revocó un amparo anterior. La Sala declaró con lugar la acción de amparo, anulando la decisión del tribunal inferior y ordenando la reposición de la causa para que se dicte un nuevo auto de admisión, cumpliendo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Además, se impuso una multa a la parte actora por abandono del trámite en la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La jurisdicción voluntaria en materia civil se encuentra regulada en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria, los cuales tienen particularidades procedimentales específicas, como es el caso, entre otros, el de entrega material de bienes inmuebles contemplado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, o la denuncia de irregularidades establecida en el artículo 291 del Código de Comercio, solicitudes que inician en jurisdicción voluntaria y tienen la potencialidad de volverse contenciosos dada la posibilidad de oposición que ha otorgado el legislador a las personas que tengan interés jurídico en lo solicitado (…) y si bien el legislador fue expreso al otorgar el derecho de ser oído en ambos casos, en materia de convocatorias de asamblea de propietarios de inmuebles regulados por la Ley de Propiedad Horizontal dej[ó] a criterio del juez el precisar si había necesidad de citar algún tercero interesado; nótese la redacción del art[í]culo 900 del Código de Procedimiento Civil (…). Así las cosas y atendiendo al caso objeto de esta decisión, de la revisión de las [c]opias simples de la solicitud [N°] 9804[,] numeración del Juzgado Quinto de los Municipios (sic) de esta Circunscripción Judicial, a las cuales se le asign[ó] tarifa legal al momento de valorar las pruebas en esta alzada se evidencia que la misma fue incoada con base al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece que: ‘...Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla..’; lo cual lo ubica lo solicitado dentro del marco de la jurisdicción voluntaria simple o de mero trámite, regulados por la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que exime del cumplimiento de las formalidades de juicio dado que en todo caso, quedan a salvo los derechos de terceros. De allí que el hecho de que el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO omitiese la citación de BARBARA (sic) YAMELI QUINTERO, hoy recurrente en amparo, quien ostentaba el carácter de administradora del condominio del CENTRO COMERCIAL CRISTAL no constituya violación de derecho o garantía constitucional alguna; puesto que en todo caso quedarían a salvo cualquier derecho que pudiera asistirle y menos aun cuando, el llamado de los terceros, en solicitudes de este tipo, es una actividad subjetiva del Juez conforme lo establecido en el precitado artículo 900 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que ‘Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente...’. Por lo que mal pudiéramos estar -en presencia de violaciones a derechos constitucionales [al] tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de mero trámite; (…) y menos podría haber lesión al derecho a la defensa cuando, revisando a fondo las [c]opias simples de la solicitud [N°] 9804[,] sustanciada por el Juzgado Quinto de los Municipios (sic) de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la presunta agraviada acudió al proceso y en dos oportunidades dej[ó] constancia expresa de no haber hecho el llamado o convocatoria de la asamblea de co-propietarios a la cual estaba obligada (…). Lo anteriormente establecido encuentra igual fundamentación, en el caso de autos, cuando una vez convocada la asamblea, son los mismos co-propietarios quienes toman sus propias decisiones, sin que medie directriz alguna por parte del juez que orden[ó] la misma; puesto que, luego de convocada, cesó la función administrativa realizada por el juez que conoció la solicitud. Por lo que mal podría ser responsable de los resultados de los asuntos debatidos en la asamblea, y menos aún podría ser responsable de las presuntas actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia (sic) y otros, que de haberse trasladad[o] como afirma la presunta agraviante, lo habría hecho llevando a cabo inspeccione[s] oculares con el objeto de presenciar la elección.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. 2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BÁRBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ. 3. Se IMPONE multa a la parte actora por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). 4. Se REVISA DE OFICIO y, en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil. 5. INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreina Crespo. 6. DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia. 7. Se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación de la presente decisión.

Palabras clave

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