Sentencia N° 1703 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1703, Exp. 13-0821, 29/11/2013
Expediente13-0821
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre la apelación de un amparo constitucional interpuesto por Juan de Dios Méndez Vivas, quien alegó la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira había declarado improcedente la acción de amparo, lo que motivó la apelación ante la Sala Constitucional. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente correspondiente a la causa penal que dio origen al amparo, enfatizando la importancia de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia. Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, al tratarse de una acción de amparo constitucional cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, congruente con el fallo mencionado ut supra y de conformidad con el artículo 25.19 eiusdem, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.