Sentencia N° 1703 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1703, Exp. 11-0967, 15/11/2011
Expediente11-0967
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-25
DecisiónNo Ha Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Omar José Osuna Marín contra la sentencia de la Sala de Casación Social que declaró inadmisible su recurso de control de legalidad. La Sala consideró que la decisión de inadmisibilidad era facultativa y no susceptible de revisión, por lo que se declaró competente para conocer la solicitud pero finalmente decidió no ha lugar a la misma. La sentencia destaca la importancia del debido proceso y la defensa en el contexto de la ejecución de sentencias laborales.

Extracto de la motiva

Como fundamento de la solicitud de revisión, el apoderado judicial del solicitante, señaló lo siguiente: Que solicitaba la revisión del fallo dictado el 8 de julio de 2011, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas. Que “…la mencionada sentencia (…) efectivamente NO contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, por lo cual se recurrió en control de la legalidad de la sentencia del 5 de mayo de 2010 dictado (sic) por el mencionado Juzgado Superior Octavo”. Que “…la relación entre la motivación con la cual se fundamento (sic) la decisión, no guarda relación con las denuncias con la cual se fundamentó la sentencia recurrida”. Que “…por vía de consecuencia (…) [solicita] se declare la nulidad del fallo en referencia y se ordene lo conducente, para que la Sala de Casación Social, produzca un nuevo fallo con las consideraciones que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considere pertinentes”. Que “…la visión formalista del derecho que, al parecer, tienen lo (sic) juzgadores de este caso, influyó en la errónea premisa con la cual la Sala de Casación Social produjo su decisión”. Que “…de las actas procesales se constata: a) que mediante diligencia del 28/11/2005, se reclamo (sic) la experticia consignada en fecha 14/11/2005 por el ciudadano Cosme Parra, esto por cuanto el experto no aplicó los efectos establecidos en la sentencia del 20/07/2005 de la Sala de Casación Social, y b) mediante diligencia del 30/10/2008, ejerci[eron] apelación contra el auto de fecha 28/10/2008 mediante la cual el Ejecutor negó la solicitud de pronunciamiento de la impugnación a la referida experticia. Además también negó el petitorio de nulidad de las actas procesales a partir de la diligencia del 28/11/2005, que señala la sentencia de Alzada en su aclaratoria de sentencia”. Que “…en relación al punto a) que si bien el Tribunal Ejecutor por auto de fecha 8/12/2005 proveyó la adhesión solicitada, lo cual motivó la apelación de la contraparte, también es cierto que omitió hacer pronunciamiento en cuanto al reclamo de la experticia y, respecto del punto b), como ya se dijo, el Tribunal Ejecutor (por estar a cargo de diferentes jueces) nunca hizo pronunciamiento alguno respecto a la validez de las experticias en cuestión, por lo que resulta obvio que tales decisiones es imposible que consten en autos”. Que “[d]e allí supone[en] la confusión que reinó en los juzgadores al momento de resolver este asunto”. Que “[n]o obstante, ello es indicativo que en este asunto no hubo una minuciosa revisión ni del recurso intentado; ni de la sentencia impugnada ni de las restantes actas que conforman el expediente, como se (sic) afirma la Sala de Casación Social”. Que “…ha debido observar que, efectivamente se omitió pronunciamiento respecto a la validez o no de la experticia consignada por el ciudadano Cosme Parra, en fecha 14/11/2005, y que en efecto hubo la denunciada (sic) subversión procedimental en la producción de las experticias, lo cual, como resulta obvio, no lo hizo, violándose con ello los principios rectores del proceso”. Que “…la Sala de Casación Social, en la producción de su decisión, se limitó a suponer la ilegalidad de la solicitud, repitiendo el método deductivo utilizado en la sentencia del ad quem para no decir nada…”. Que “…la decisión de la Sala de Casación Social, deja firme la recurrida y, en consecuencia, definitivamente firma (sic) -a [su] juicio ilegalmente- el acto ejecutorio dictado por el Tribunal de Ejecución el 30/10/2008”. Que “[e]llo evidencia lo obvió (sic) de que la recurrida nada resolvió. Es decir, no resolvió puntos esenciales controvertidos ni proveyó contra lo ejecutoriado o modificado de manera sustancial lo decidido, lo cual es precisamente lo que ha debido hacer la Alzada, dado el cúmulo de irregularidades evidentemente cometidas en la fase ejecutoria y específicamente en la producción del Decreto de Ejecución del fallo”. Que “…esta Sala Constitucional ha sido clara, precisa y lacónica en señalar que en la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella puedan determinase diferentes montos en la ejecución. En este caso, el mismo experto designado y juramentado dos veces por el Tribunal Ejecutor, produjo tres experticas (sic) que fueron reclamadas o impugnas (sic) por el demandante, sin que el Tribunal Ejecutor se pronunciara sobre la validez de las experticias, a los efectos de tener firme, definitivamente, la sentencia definitiva”. Que “[l]o anterior, a todas luces del derecho, constituye una franca y (sic) violación del procedimiento previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil…” Que “…resulta evidente que tal procedimiento, que no se cumplió, resultaba y resulta esencial para la producción del decreto de ejecución del 30 de octubre de 2008, producido en este caso violentando la norma en cuestión, lo cual comporta junto con el fallo definitivo una sentencia indivisible, pero del todo ilegal en lo que respecta a la experticia complementaria, por lo que mal puede tenerse como no esencial la reposición de la causa, como estableció la recurrida ni resulta contrario a derecho como afirmó la Sala de Casación Social. Por tanto, a todas luces, la inadmisibilidad decretada constituye una subjetiva situación que menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa del aquí demandante, sino de las partes”. Que

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2010. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Palabras clave

debido_procesoejecuciónexperticianulidadsentenciacasaciónprocedimiento

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