Sentencia N° 1701 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1701, Exp. 12-0731, 29/11/2013
Expediente12-0731
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-29
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por César Ramón Batiz Cermeño contra la decisión de la Sala Político Administrativa que declaró inadmisible su demanda por abstención. La Sala Constitucional argumentó que la revisión no es una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria para uniformar criterios constitucionales. Finalmente, se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión, manteniendo la decisión de la Sala Político Administrativa.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar la sentencia N° 384 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2012, que declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta por el hoy solicitante contra el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería. Al respecto, esta Sala reitera que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica. Igualmente, la Sala debe en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: ‘Corpoturismo’), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando (…) lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. Así, la revisión no constituye un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica, en tanto no se advierte un trato desigual en el ámbito jurisdiccional, ya que no se puede formular una comparación entre dos o más decisiones, que resuelven casos análogos, que permita concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano CÉSAR RAMÓN BATIZ CERMEÑO, asistido por los abogados Rocío San Miguel, Carlos Alberto Nieto Palma y Rosnell V. Carrasco B., de la sentencia N° 384 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2012. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.