Sentencia N° 1701 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de noviembre de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1701, Exp. 08-1023, 10/11/2008
Expediente08-1023
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, en representación de Antonio D’Imperio Tota, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala anula la decisión de la Corte de Apelaciones y repondrá el proceso al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo, sin examinar la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala también señala que la demanda no constituye una acción de habeas corpus, como erróneamente se había indicado, sino una acción de amparo contra una decisión judicial. Se insta a la Corte de Apelaciones a tramitar con celeridad las actuaciones en procesos de amparo constitucional, dada su naturaleza y finalidad.
Finalmente, se ordena la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la apelación, con sujeción a lo dispuesto en esta decisión.
Extracto de la motiva
Como primer paso para abordar el presente asunto, este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar cronológicamente las siguientes actuaciones procesales que se desprende de autos: El 22 de abril de 2008, se efectuó la audiencia preliminar convocada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Antonio D’Imperio Tota (demandante de autos), por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. Al final de ese acto procesal, el mencionado órgano jurisdiccional, declaró la admisión de la acusación presentada, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa (en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Umarán Francisco y Daniel Aparicio, y “en lo que respecta a la experticia del vehículo conducido por la víctima, se deja a criterio del juez de juicio a quien corresponda conocer esta causa, la práctica de la misma”), la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento de la causa, la improcedencia de “la solicitud de reposición de la causa y nulidad hecha por la defensa en su escrito de fecha 16-07-07” y el mantenimiento de la cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del imputado; finalmente, ordenó abrir el juicio oral y público, e instruyó a la secretaria a los fines de que remitiera la causa a la oficina de alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución, y se indicó que las partes quedan debidamente notificadas con la firma de la presente acta (folio 206 de la pieza N° 1). El 25 de abril de 2008, el antedicho tribunal dictó auto de apertura a juicio, en el que, luego de identificar al acusado y señalar el hecho imputado, la calificación jurídica adoptada y la actuación de las partes en la audiencia preliminar, manifestó que “...concluida la exposición de las partes, el Tribunal de conformidad con el 330 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció y en consecuencia admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas para el debate judicial y la calificación jurídica dada a los hechos.- (sic) Se declaró improcedente la reposición de causa propuesta por la defensa, ya que esta figura jurídica estaba prevista en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y no en el COPP.- (sic) Se declaró improcedente la nulidad absoluta de las actuaciones ya que en las mismas no se demuestra violación de los derechos del imputado.- (sic) Se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la defensa y presentados en sus escritos del mes de julio de 2007.- (sic) Se declararon lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas promovidas para el desarrollo del debate judicial. Se declaró la apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 ejusdem (sic). Remítase la causa a la oficina de alguacilazgo para su distribución al tribunal de juicio respectivo” (folio 210 de la pieza N° 1). El 28 de abril de 2008, el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, actuando en su condición de defensor del demandante de autos, ejerció recurso de apelación de autos contra la señalada decisión del 22 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “...según la cual niega [la] solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo consistente en la acusación presentada por (...) la (...) Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público; por cuanto la misma con su actitud negligente y omisiva, le violentó principios y garantías procesales de rango legal y constitucional al imputado Antonio D’Imperio Tota, al no cumplir con los principios procesales fundamentales como son el debido proceso (...) el principio del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes en el proceso...” (Pieza N° 2).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley: 1.- declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 6 de junio de 2008 por el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, en su carácter de defensor del ciudadano Antonio D’Imperio Tota, contra la decisión del 4 de ese mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal. 2.- ANULA la antedicha decisión del 4 de junio de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, en consecuencia, 3.- REPONE el proceso de amparo al estado en que esa corte de apelaciones se pronuncie sobre la referida acción de amparo, con prescindencia del examen de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4.- ANULA de oficio el fallo del 12 de agosto de 2008, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el proceso penal ordinario que se le sigue al aquí demandante, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos que interpuso “...contra la decisión dictada en fecha 22-04-08 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos no admitió todas las pruebas promovidas por el abogado antes mencionado a favor de su patrocinado...” y, en razón de ello, 5.- REPONE esa causa al estado en que esa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se pronuncie sobre esa apelación, con estricta sujeción a lo dispuesto en esta decisión. Así se decide.
Palabras clave
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