Sentencia N° 1701 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1701, Exp. 03-0707, 20/08/2004
Expediente03-0707
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis E. Díaz Mayor de Licores C.A. La decisión cuestionada había ordenado reponer la causa al estado de notificación de todas las partes, debido a que no se había notificado a una de ellas, lo que vulneraba su derecho a la defensa. La Sala determinó que la reposición debía permitir el ejercicio del derecho de apelación de la parte afectada, asegurando así el debido proceso.

Extracto de la motiva

La decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de noviembre de 2002, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis E. Mayor de Licores C.A. Al respecto, estableció el fallo consultado que “de los recaudos consignados por el quejoso... se desprende que, en fecha 31 de enero del año 2001, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió la controversia, ordenando notificar a las partes por haber sido dictada la misma fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251” (del Código de Procedimiento Civil). Que “tales notificaciones fueron cumplidas excepto la de la codemandada LUIS E. DÍAZ MAYOR DE LICORES C.A. quien así se lo hizo saber al tribunal mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2001, en ese interín se solicitó la ejecución voluntaria del fallo y a su vez la ejecución forzosa”. Que “conforme al auto recurrido, el Juez en lugar de reponer la causa al estado de notificación de todas las partes a los fines de equilibrar el proceso y mantenerlas en igualdad de condiciones, repuso la causa al estado de que transcurrieran los lapsos, es decir, de cinco días para apelar la sentencia, considerando que la parte recurrente quedó notificada a partir del día 18 de diciembre -de 2001- en la que solicitó la reposición, habiéndose ordenado a todas éstas la ejecución forzosa del fallo”. Que “aplicando tal criterio sostenido por el a quo a la codemandada no le quedaba sino un día para intentar válidamente el recurso, es decir, accionar contra la sentencia definitiva”. Por lo anterior, señaló la decisión consultada que el fallo cuestionado colocó al accionante en total estado de indefensión, “menoscabando su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que se limitó los lapsos legales, subvirtiendo el a quo el procedimiento”. Que “tal conducta coloca al juez a quo al margen de la Constitución”, por cuanto el proceso se encuentra regido “por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, conforme al cual los actos procesales “no pueden ser suprimidos por el juez, los mismos deben ser concedidos a las partes en la forma y condiciones fijadas por el legislador, cualquier limitación o restricción al ejercicio de los mismos configura per se una violación flagrante al derecho a la defensa”. Que “el juez -de la causa- al dictar la reposición en los términos por él concebida, comprometió el normal desarrollo del proceso, con lo cual... incurrió en una falta al debido proceso y al derecho a la defensa”, por lo que declaró la decisión in commento que “el auto de fecha 14 de Enero de 2002 recurrido en amparo, violentó los derechos y garantías constitucionales establecidas a favor del recurrente en el artículo 49” (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dispositiva

CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de noviembre de 2002, objeto de la presente consulta, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por LUIS E. DÍAZ MAYOR DE LICORES C.A. contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 14 de enero de 2002. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el accionante pueda interponer el respectivo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado el 31 de enero de 2001, cuyo lapso para apelar comenzará a contarse a partir de que conste en autos la notificación del accionante del presente fallo.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensanotificaciónreposición de causasentencia definitivaejecución forzosalapsos legales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca