Sentencia N° 170 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0170, Exp. 24-0502, 19/02/2025
Expediente24-0502
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, decidió sobre la apelación interpuesta por Harold Jesús Licciardino Soriano contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró sin lugar su acción de amparo constitucional. La apelación se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales en el proceso de restitución de custodia de su hijo, alegando irregularidades en las decisiones del Tribunal Octavo de Primera Instancia. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que el Tribunal Superior actuó conforme a derecho, cumpliendo con un mandato judicial de la Sala de Casación Social, y que no se vulneraron los derechos del apelante.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de apelación, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Al respecto se observa que según el cómputo que cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente, realizado el 25 de abril de 2024, por la Secretaría del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde el día miércoles 17 de abril de 2024 (exclusive), oportunidad en la cual fue dictada dentro del lapso la sentencia recurrida hasta la presentación del recurso de apelación del 22 de abril de 2024 -folio setenta y ocho (78) del expediente-; transcurrieron dos (2) de los tres (3) días calendarios consecutivos que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio del recurso de apelación, siendo evidente entonces, que el referido recurso fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente. Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se evidencia que el accionante no consignó ningún escrito que fundamentara el recurso de apelación, de ahí que, esta Sala Constitucional decidirá solo con base en las actas del expediente Así se decide. Determinada la competencia y la oportunidad legal del recurso de apelación ejercido y de su formalización, pasa de inmediato la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta, para lo cual es preciso reiterar, que la sentencia apelada declaró de mero derecho y sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano actuando en representación de su hijo. Ahora bien, el punto medular sobre el cual se examina el presente caso, está dirigido sobre lo denunciado por el recurrente en la acción de amparo constitucional, mediante el cual señaló la violación al derecho del debido proceso a la defensa, a la tutela judicial efectiva e interés superior del niño, presuntamente por parte de la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de tres (3) autos dictados en fechas 26 de marzo de 2024, 08 de abril de 2024 y 10 de abril de 2024 respectivamente, a consecuencia de la decisión publicada el 26 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró “i) con lugar el recurso de control de la legalidad; ii) anuló el fallo recurrido, (…); iii) repuso la causa a la etapa de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, (…); iv) acordó medida cautelar innominada (…)”. Sobre el particular, el referido Tribunal Superior en el ejercicio de su potestad decisora señaló que: “(…) el fallo recurrido y anulado por el referido fallo (sic), era la sentencia dictada por esta alzada en fecha 19/12/2022, (sic) que confirmaba a su vez la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay de fecha 19/09/2022 (sic), la cual declaró sin lugar la demanda de restitución de custodia y adicionalmente acordó la apertura de un cuaderno de medidas en el cual se estableció cautelarmente que la custodia del niño de autos debía seguir siendo ejercida por el padre del infante, así como el régimen de convivencia supervisado con carácter provisional para la madre.” De manera que tal nulidad arropa el contenido de la medida provisional otorgada en fecha 19/09/2022 (sic), por el tribunal a quo, que acordó la custodia provisional del niño de autos a favor del padre aquí denunciante, pues la misma ordenó ‘REPONER LA CAUSA a la etapa de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debiendo ser remitidas las actuaciones a un juez competente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, distinto a aquel que emitió pronunciamiento al fondo en el presente asunto..., etapa ésta en la cual la sentencia cautelar de la custodia provisional no se encontraba vigente, ostentando la progenitora para dicho momento, la custodia del niño de autos, por lo que el deber del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Sede Judicial era retornar al referido niño con su madre en iguales términos al que se encontraba al momento de ser otorgada la medida cautelar anulada, lo cual ineludiblemente era de ejecución inmediata por tratarse de instituciones familiares. (…) [lo] [que] se tradujo en el cumplimiento de un mandato judicial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de control de legalidad ejercido por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO ESPINELLI, en su carácter de progenitora del niño de autos, de imperativa e inmediata ejecución...”. De modo que, tal como lo aseveró la juez a quo constitucional en su decisión del 17 de abril de 2024, hoy recurrida, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia publicada del 26 de octubre de 2023, al declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercida por la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Espinelli madre del niño de autos, anuló su decisión, cuyo efecto recayó en la revocatoria de la decisión de fondo dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del mencionado Circuito Judicial, y repuso la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, actuación que anula el decreto de medida de custodia provisional que le fue otorgada a favor del precitado ciudadano, generándose que el retorno del niño a su madre producto de la nulidad acordada “se tradujo en el cumplimiento de un mandato judicial (…), de imperativa e inmediata ejecución”. En efecto, esta Sala reitera que la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, que en los casos relacionados con las instituciones familiares colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud.

Dispositiva

Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO. SE DECLARA DE MERO DERECHO la acción incoada. DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO.

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