Sentencia N° 170 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de marzo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0170, Exp. 22-0693, 22/03/2023
Expediente22-0693
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Fabio Rafael Ulpino Therán, en representación de la sociedad mercantil Instalaciones Ulpino TH, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Primero que declaró con lugar una demanda de desalojo. La Sala determinó que la sentencia impugnada vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, al no considerar la naturaleza del contrato de arrendamiento, que era a tiempo determinado, y al permitir una acumulación inepta de pretensiones. Se ordenó la nulidad de la decisión del Juzgado Superior y se instruyó a otro tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Extracto de la motiva
Que, “sin motivación alguna, sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento del año 2012, pues de haberla realizado se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de dicho contrato, en la admisión de la demanda por el Juzgado ad quem, y declarar inadmisible la demanda de desalojo, por cuanto el literal ‘a’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ‘solo’ se refiere a los contratos a tiempo indeterminado, y por tratarse el contrato de arrendamiento del año 2012, a tiempo determinado, el cual acompañó la parte actora al libelo de demanda, y en el acto de informes ante el Juzgado a quo, insiste en que dicho contrato es a tiempo determinado, por cuanto en la cláusula quinta establece: ‘En todo caso la prórroga se considerará como a tiempo determinado y en ello convienen expresamente ambas partes’, ergo, al vencimiento del plazo fijo, en todo caso, el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. En tal virtud, lo ajustado a derecho era declarar que la acción era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de desalojo cuando el mismo es a tiempo determinado”. Que, “en efecto la acción, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, era una acción de cumplimiento o resolución. Aunado a que la acción de desalojo tiene un trámite distinto, a la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, en esta acción de desalojo con fundamento en el literal ‘a’ del artículo 34 ejusdem, la sentencia de segunda instancia no tiene recurso alguno, ergo no tiene recurso de casación, así tenga cuantía para ello, en cambio, resolución y cumplimiento tramitadas por la referida Ley, sí tiene recurso de casación; la acción de resolución y desalojo son disímiles para su ejercicio, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal del literal ‘a’ del artículo 34 eisdem (sic), de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la resolución de la relación contractual”. Que, “no solo es inadmisible la presente demanda por carecer de acción, sino que al tramitarla contraria lo previsto en el artículo 34 eiusdem violando el debido proceso. La acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario; obviamente no es dable al jurisdicente recurrir indiscriminadamente a su prudente arbitrio o libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe conocer la naturaleza jurídica del contrato, la cual debe señalar y establecer de manera expresa en la sentencia, que es la garantía de una justicia transparente prevista en el artículo 26 Constitucional, a los fines de que se conozca que la acción escogida está conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato (sic) a la noción de orden público inquilinario”.
Dispositiva
Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo. NULA la decisión dictada el 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. ORDENA que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.