TSJ/SC, Sent. N° 0170, Exp. 17-0936, 16/02/2018
Expediente17-0936
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-16
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Extracto de la motiva
Aprecia la Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, correspondiéndole al juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora. En tal sentido, en cuanto a la facultad para desistir de la acción de amparo, resulta necesario que la misma haya sido otorgada expresamente en el mandato, ello de conformidad con los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, esta Sala Constitucional ha reiterado que tal exigencia requieren tanto los defensores -públicos o privados- en materia penal, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su parte in fine que “El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. En tal sentido, advierte la Sala que no consta en actas que tal facultad le haya sido atribuida por el accionante a su abogado defensor y dado que no desistieron personalmente de ésta, no se homologa tal solicitud. Así se declara. Visto lo anterior, se observa que a través del amparo se impugna una decisión judicial, por lo cual es preciso atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En tal sentido, la Sala ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: a) el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. (Vid. Sentencia n.° 39 del 25 de enero de 2001 caso: José Guillermo Marín Casanova). Por tanto, es requisito indispensable que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados para determinar la procedencia de la acción propuesta. De igual forma, se observa que los alegatos expuestos en la presente acción de amparo, precisó que la sentencia accionada lesionó derechos constitucionales tales como a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia, al declararse “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO” el recurso incoado de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala Constitucional pudo constatar de autos que fue celebrada Audiencia Oral en fecha 06 de abril de 2017, de la cual su motivación fue publicada en fecha 08 de abril de 2017, siendo hasta el día 19 de junio de 2017 que el defensor privado ejerció recurso de apelación, esto es habiendo transcurrido ampliamente el lapso dispuesto por ley para ejercer tal recurso, razón por la cual evidencia esta Sala Constitucional que la Corte Marcial actuó ajustada a derecho al decidir la inadmisibilidad de conformidad con el literal b del artículo 428 eiusdem. Visto lo anterior, esta Sala Constitucional de forma pacífica y reiterada ha establecido que si en el estudio de la acción intentada se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. En razón de ello, y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por los accionantes, esta Sala considera que no se han cumplido con los requisitos de procedencia del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.