Sentencia N° 17 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de enero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 17, Exp. 01-1101, 21/01/2003
Expediente01-1101
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-01-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que no tiene competencia para conocer de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 181 del Gobernador del Estado Barinas. Se inaplica la norma del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, ya que contradice el artículo 259 de la Constitución. Se revoca el auto del Juzgado de Sustanciación que admitió el recurso y se determina que un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes es el competente para conocer del caso.

Extracto de la motiva

La Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objetos de control y no a los motivos por los cuales se impugnan. En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley’. Asimismo, en el artículo 336 eiusdem se establecen de forma particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que: ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público’ (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros). De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley.

Dispositiva

1. Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida contra el “Acto Administrativo Decreto Nº 181” del 7 de mayo de 2001 emanado del Gobernador del Estado Barinas. 2. Se INAPLICA, en el caso de autos la norma prevista en el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable el artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso-administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho. 3. Se revoca el auto del 13 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, donde se admitió el presente recurso de nulidad. 4. En consecuencia de lo anterior, es un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el juzgado COMPETENTE para conocer del caso de autos. 5. Remítase el expediente al tribunal distribuidor competente.

Palabras clave

nulidadinconstitucionalidaddecretocompetenciaactos administrativosjurisdicciónconstituciónley orgánica

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