Sentencia N° 1699 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1699, Exp. 17-0392, 29/10/2025
Expediente17-0392
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara su competencia para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos Eduardo Aponte González en representación de Jesús Jerónimo Rodríguez Pérez. La solicitud busca la revisión de la sentencia N° 0930 de fecha 6 de octubre de 2016, emitida por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Vargas, S.A. y anuló la decisión impugnada, así como parcialmente con lugar la acción intentada por el demandante. La Sala concluye que no se configuraron las infracciones alegadas por el solicitante, ya que la decisión de la Sala de Casación Social se ajustó a derecho y no se evidencian vicios que justifiquen la revisión. Por lo tanto, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional, reafirmando la importancia de la cosa juzgada y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales.

Extracto de la motiva

Esta Sala de Casación Social, deja establecido que de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo y la forma en que se dio contestación a la demandada en el presente asunto, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no, de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva (artículo 130 numeral 3 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño emergente) y objetiva (daño moral) reclama el accionante en su libelo, para lo cual se indicó que es carga del accionante, demostrar los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño causado, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre el daño que alega haber sufrido producto de la enfermedad ocupacional y la conducta culpable del patrono, mientras que para la procedencia del daño moral, deberá demostrar solamente la ocurrencia del infortunio laboral, todo ello en aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva. Ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa; y cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la existencia del hecho ilícito patronal y la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo. Circunscribiendo el análisis anteriormente expuesto al caso de autos, esta Sala observa que, riela inserto de los folios 38 al 44, de la primera pieza del expediente, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas), del 14 de octubre de 2010, en donde se constata investigación de las condiciones de trabajo de la sociedad mercantil demandada, en el cual se verifica lo siguiente: se solicitó expediente laboral del trabajador, criterio ocupacional: se constató la inexistencia de la información de la prevención de las condiciones inseguras (notificación riesgos y análisis de seguridad en el trabajo), descripción de los cargos, programas de formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, verificación de la realización de exámenes médicos, se constató la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de los Delegados de Prevención en el centro de trabajo, se constató la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo con la participación activa de los trabajadores, revisado por los delegados de prevención, igualmente se constató un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, Condiciones y Actividades del trabajador: se le ordenó a la empresa Laboratorios Vargas , C.A. en conjunto con el Comité de Seguridad y Salud Laboral que realizaran una investigación relacionada con: las tareas desempeñadas, riesgos de exposición y procedimientos del trabajo; en cuanto al Criterio higiénico: se solicitó la consignación de la morbilidad general y especifica referida a la patología musculo-esquelético. Conforme a lo expresado no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, aun cuando no se le haya informado de los riesgos en el ambiente laboral, de las condiciones en que debe desarrollar las tareas inherente a su actividad y la inexistencia de cursos de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto no quedó acreditado que tales incumplimientos tuvieron incidencia directa en la enfermedad padecida por el accionante, vale decir, no se comprobó que los mismos contribuyeron con el origen o agravamiento de la enfermedad. Asimismo, no quedó demostrada la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, tal como se establece en sentencia número 272 de del 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), por lo tanto, esta Sala de Casación Social concluye que la 'Discopatía lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51), 2. Periartritis Escapulo-Humeral Bilateral (CIE 10 M75.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL', no es consecuencia de una conducta del patrono, tal como fue demandado; en virtud que el trabajador no logra demostrar que la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A, incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS JERÓNIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, de la sentencia N° 0930 de fecha 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

responsabilidadindemnizacióndaño moralenfermedad ocupacionalpatronoteoría del riesgotrabajo

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